Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia sobre el cobro del 100% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
De la lectura del mismo se desprende que estiman que no existe conflicto entre liquidar el IBI con recargo por vivienda desocupada y, a su vez, gravar el mismo inmueble con la tasa de residuos sólidos urbanos sin ninguna reducción.
Consideraciones
El artículo 31.1 de la Constitución Española establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Estos principios se predican de cada tributo en particular, pero, y sobre todo, de la conjunta aplicación del sistema al servicio de la misma finalidad.
En palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 193/2004, de 4 de noviembre (FJ.3): “Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula, no solo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos (STC 76/1990, FJ.3) ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los otros están obligados, en principio, a exigir en condiciones de igualdad esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (STC 96/2002, F.7).”
Por lo que respecta al modo en que deben operar los principios que recoge dicho artículo, el máximo intérprete de la Constitución ha dicho en su Sentencia 137/2003, de 3 julio, (FJ.6): “[…] el artículo 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica (con el contenido que a este principio de justicia material se ha dado, fundamentalmente, en las SSTC 27/1981, 37/1987 , 150/1990, 221/1992 y 134/1996), y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario. El art. 31.1 CE, en efecto, dijimos tempranamente en la STC 27/1981, “al obligar a todos al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: La de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad (F. 4)”
El artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por su parte, establece que los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
En definitiva, la concreción de ese deber-derecho debe venir modulado por una armonización del conjunto de la imposición, que guarde coherencia con los fines a los que se destina. Por ello, se produce una fricción entre el establecimiento de un recargo en un tributo porque el objeto tributario no constituye la residencia habitual del sujeto pasivo del mismo, y al propio tiempo y sobre el mismo objeto tributario, practicar una liquidación por un servicio que exige que se realicen actividades que generen residuos dentro de la vivienda, sin que en este otro tributo, la Tasa, se incluya ningún criterio modulador de capacidad económica, o de relación con el tributo anterior, de modo que el conjunto de la imposición respete una misma línea de actuación pública.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Modificar el artículo 8 de la Ordenanza fiscal que regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la tarifa de la Tasa por recogida de residuos urbanos aplicable a las viviendas sobre las que se recarga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por no constituir residencia habitual, de modo que el conjunto de la imposición municipal armonice la tributación de ambas figuras de acuerdo con los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad y justicia que predica el artículo 31.1 del sistema tributario.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo