Coordinación parental y plan de parentalidad para víctimas de violencia de género.

RECOMENDACION:

Que, en ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Justicia adopte las medidas legislativas que considere necesarias para regular el régimen común de los servicios de coordinación de parentalidad y el régimen jurídico de los profesionales que los prestan cuando son utilizados por los jueces para determinar las medidas aplicables en los casos de los que conocen o para supervisar las medidas adoptadas judicialmente en casos conflictivos.

Fecha: 20/06/2023
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22009199

 


Coordinación parental y plan de parentalidad para víctimas de violencia de género.

Se ha recibido un detallado informe sobre los “servicios de coordinación de parentalidad”, que pueden ser indicados por los jueces en sus resoluciones para evaluar una situación familiar sometida a proceso judicial o para supervisar la evolución de las medidas adoptadas judicialmente en casos de familia conflictivos.

Consideraciones

1. El Ministerio de Justicia concluye del análisis legislativo y de los protocolos y guías de buenas prácticas existentes, que estos servicios de coordinación de parentalidad están amparados en la ley, y su decisión corresponde a las genéricas atribuciones dadas a los jueces para que adopten las medidas que consideren oportunas para proteger a los menores de un peligro o para evitarles perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

2. Sin embargo, el ministerio reitera su compromiso con las mujeres víctimas de violencia de género, y con sus hijos e hijas, y afirma que continuará buscando las mejores soluciones tanto en el modelo de atención y acompañamiento, como en la respuesta judicial de todos y cada uno de los y las profesionales que intervienen durante el proceso judicial.

3. La figura del coordinador parental no está regulada en Derecho español. Tal y como afirma el Ministerio de Justicia en su escrito, existe amparo legal suficiente para entender que estos servicios pueden ser acordados por el juez, pero en ninguna ley estatal o autonómica se regula un régimen de funcionamiento mínimo de estos servicios que dé garantías al juez y a las partes en el proceso judicial al que afecta, de la calidad e idoneidad de su contenido, y lo que es más importante, de la responsabilidad que asumen los profesionales que lo prestan, en caso de que se demuestre cualquier tipo de negligencia profesional o mala praxis.

4. Esto no significa que se cuestione la cada vez más relevante intervención de profesionales no jurídicos y especialistas en conflictos de familia, ya sea como expertos evaluadores de la situación familiar, como asesores del juzgado a la hora de determinar las soluciones más adecuadas a cada caso, o como servicio de supervisión del cumplimiento de las medidas adoptadas judicialmente. Pero casos como el que es objeto de esta queja ponen de manifiesto los problemas que la falta de una mínima regulación de estos servicios, y la aparente irresponsabilidad profesional tras la que se amparan los profesionales (ya sean estos funcionarios públicos o contratados del sector privado) que los prestan crean, tanto a las familias que los padecen, como a los jueces que los utilizan.

5. Los servicios de coordinación parental a los que puede derivarse la intervención familiar acordada por el juez están sostenidos con fondos públicos y son servicios públicos a cargo de municipios o de comunidades autónomas, pero no hay regulación que permita supervisar su buen funcionamiento, ni la adecuación de los profesionales y los servicios que prestan.

6. Solo se puede acceder a estos servicios por decisión judicial o por decisión administrativa, pero no realizan un trabajo de acompañamiento de la familia en la ejecución de las decisiones adoptadas por el juez, sino que en la mayor parte de las ocasiones realizan funciones de ejecución de las resoluciones judiciales, proponiendo las pautas de actuación específicas cuando no hay consenso sobre cómo realizar la decisión judicial. Incluso, participan directamente en la adopción de la decisión del juez, diseñando el plan de parentalidad, es decir la fórmula a través de la cual va a desarrollarse el régimen de guarda y custodia de los hijos, y las visitas y estancias con el progenitor no custodio.

7. La jurisdicción civil requiere cada vez de una mayor especialización y de una mejor dotación de medios y de recursos no estrictamente jurídicos que ayuden al juez a resolver los problemas que se le plantean cuando se trata asuntos de infancia, familia y capacidad. Hay que tener en cuenta que este tipo de conflictos afectan a problemas íntimos, de índole personal y familiar que necesitan un tratamiento multidisciplinar, y no solo una solución jurídica. Todos cuantos intervienen en los procesos que afectan a la infancia, a la familia y a la capacidad, (jueces y tribunales, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, abogados, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, etcétera) deberían ser especialistas en estas materias y todos ellos, como coadyuvantes de la realización de la Justicia, deberían estar amparados por una regulación mínima, como ocurre con otros servicios especializados a los que recurren jueces y tribunales para formar opinión, como los institutos de medicina legal o las unidades psico-sociales de los juzgados.

8. La ley amplía las facultades del juez y le permite recurrir a servicios extrajudiciales en estos procesos, precisamente porque debe amparar otros intereses más allá de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, cuya naturaleza puede no ser estrictamente jurídica. Por eso, estos órganos de apoyo y de asesoramiento a los jueces deben estar regulados para que actúen conforme a estos intereses, estableciendo garantías y límites a su actuación para que las familias afectadas por estos procesos no sientan que se produce una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad familiar, por parte de profesionales no cualificados y de métodos no avalados por los colegios profesionales correspondientes, que además pueden confundir a los jueces.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que, en ejercicio de sus competencias, el Ministerio de Justicia adopte las medidas legislativas que considere necesarias para regular el régimen común de los “servicios de coordinación de parentalidad”, y el régimen jurídico de los profesionales que los prestan cuando son utilizados por los jueces para determinar las medidas aplicables en los casos de los que conocen o para supervisar las medidas adoptadas judicialmente en casos conflictivos.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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