Evacuación de las aguas procedentes de una instalación municipal.

SUGERENCIA:

Que adopte medidas para que cesen las filtraciones procedentes del lavadero municipal en la finca de la reclamante; y, si considera que es lo más eficaz para garantizar una correcta evacuación de las aguas procedente de la instalación municipal, que se dirija a la Agencia Gallega de Infraestructuras para que se estudie la posible utilización de las canalizaciones de pluviales de la carretera y se adopte una solución conjunta.

Fecha: 24/08/2022
Administración: Ayuntamiento de Ordes (A Coruña)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22009223

 


Evacuación de las aguas procedentes de una instalación municipal.

Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese ayuntamiento afirma que el lavadero es de propiedad “vecinal” y que se encuentra en suelo clasificado como núcleo rural para justificar que no le corresponde solucionar el problema de filtraciones de agua en la finca de la reclamante.

Esta institución discrepa de esta conclusión, por las razones que se exponen a continuación.

2. La naturaleza y la titularidad de los bienes comunales (vecinales, dice ese ayuntamiento) no es pacífica en la doctrina. Uno de los rasgos distintivos de estos bienes es que el aprovechamiento o uso corresponde a una comunidad de vecinos, mientras que en los bienes demaniales el uso es público para la generalidad de los ciudadanos (en tanto la Administración no reconozca un uso privativo mediante autorización o concesión).

No obstante, a efectos de resolver el problema planteado en la queja -si ese ayuntamiento debe adoptar medidas para resolver las filtraciones que se producen en la finca de la reclamante, procedentes del lavadero -, el debate doctrinal no es relevante pues en tanto el ayuntamiento sea propietario del bien -y lo será siempre que sea demanial de uso local-, deberá actuar para mantenerlo en buen estado. Así se deduce de los siguientes preceptos:

1º Conforme al artículo 266 de la Ley 5/1997, de Administración Local de Galicia, los bienes comunales son bienes demaniales. Dice este artículo que los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Si este precepto no fuera suficiente por sí solo para afirmar el carácter demanial de los bienes comunales, un análisis más detenido de los preceptos legales conduce a la misma conclusión.

Así, la ley define como bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos y como bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponde a una comunidad de vecinos por la normativa legal y a los que se aplica el régimen jurídico que determine la Ley o, en su defecto, el establecido para los bienes de dominio público. Además, entre los bienes de uso público local, la ley incluye los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sea competencia de la Entidad Local [artículos 263.2 a) y 264 de la Ley 5/1997, de Entidades Locales de Galicia].

De lo anterior se infiere, en primer lugar, que los lavaderos pueden incluirse sin dificultad en la enumeración de bienes de uso público local del artículo 264, por ser instalaciones equiparables a las fuentes y ser del uso general de los vecinos. De hecho, esa misma ley cita específicamente los lavaderos, junto con las fuentes y otros bienes análogos, en relación con las competencias atribuidas a las entidades locales menores, allá donde estén constituidas.

2º Puesto que los lavaderos son bienes demaniales de uso local, la titularidad corresponde a una Administración pública (en este caso es municipio), con independencia de que la propiedad se halle gravada con un derecho real de uso y aprovechamiento a favor de los vecinos o de que la propiedad sea conjunta entre el ayuntamiento y los vecinos, como suele debatirse.

3º El municipio, como propietario del bien, debe mantenerlo en adecuadas condiciones para que sirva de soporte a su uso característico (artículo 135 de la Ley del Suelo de Galicia).  Así, no puede considerarse que esté adecuadamente conservado un bien que produce daños y molestias indebidas o impropias de su función y, por tanto, no lo está un lavadero cuyas canalizaciones -diseñadas para evacuar el agua utilizada- producen filtraciones e inundaciones en fincas próximas, sin que se haya constituido una carga sobre los terrenos afectados y que obligue a sus propietarios a soportar esos daños.

3. El hecho de que el lavadero se ubique en terrenos que no son trama urbana no enerva la competencia de ese ayuntamiento para actuar y solucionar el problema. Que el alcance de los deberes de ese consistorio en los distintos tipos de suelo sea diferente, no exime a ese ayuntamiento, como titular del bien, de mantenerlo en buen estado de conservación de manera que dicho bien cumpla su función.

Por otro lado, a efectos de determinar las competencias para proceder a la canalización de las aguas, de conformidad con el artículo 28.4 Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, las actuaciones en zonas urbanas corresponden a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, es decir, principalmente a los ayuntamientos.

Ha de tenerse en cuenta además que, según la STS de 10 de junio de 2014, deben entenderse por zonas urbanas los espacios materialmente urbanos, esto es, un pueblo o ciudad y sus aledaños, categorías en las que encajan los núcleos rurales, a tenor de la definición contenida en el artículo 23 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia. Según este artículo, son núcleos rurales las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes.

Cuando en la sentencia se interpreta el citado artículo de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, en referencia a las actuaciones en cauces que transcurran en espacios materialmente urbanos, se hace no en virtud de la clasificación del suelo como urbano sino del número y densidad de edificaciones existentes que puedan caracterizar “un pueblo” y, por ende, un núcleo rural.

4. Si para evacuar adecuadamente las aguas procedentes del lavadero pudieran aprovecharse otras canalizaciones cuya titularidad correspondiera a una Administración distinta de la local -en este caso, como afirma ese ayuntamiento, a la Agencia Gallega de Infraestructuras respecto a las canalizaciones para el drenaje de la carretera autonómica existente en las proximidades-, ese consistorio deberá ponerse de acuerdo con dicha entidad para decidir aquellas medidas que, siendo técnicamente viables y razonables, resulten eficaces para resolver el problema. Ello en virtud de los principios de cooperación y colaboración que rigen las relaciones entre administraciones públicas.

No obstante, si no se alcanzara un acuerdo para usar conjuntamente las canalizaciones o ello no es posible o razonable desde el punto de vista técnico (pues las canalizaciones diseñadas para servir a la carretera y no a otros usos), el ayuntamiento deberá encontrar una solución por sí mismo.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que adopte medidas para que cesen las filtraciones procedentes del lavadero municipal en la finca de la reclamante; y, si considera que es lo más eficaz para garantizar una correcta evacuación de las aguas procedente de la instalación municipal, que se dirija a la Agencia Gallega de Infraestructuras para que se estudie la posible utilización de las canalizaciones de pluviales de la carretera y se adopte una solución conjunta.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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