Texto
Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada. Analizado su contenido, y con la finalidad de persuadir a esa Administración local, se le dirigen las siguientes:
Consideraciones
1ª. Ya se ha señalado en anteriores comunicaciones que la inexistencia del servicio de energía eléctrica no sólo debería haber impedido otorgar la licencia de primera ocupación. Además, en caso de otorgarse, como ha ocurrido aquí, la licencia es ineficaz por cuanto la compañía suministradora no da el suministro. Incluso podría el Ayuntamiento haber incurrido en responsabilidad al otorgar una licencia de imposible aplicación. En suma, como no estaba garantizado en este caso el suministro de energía eléctrica, nunca debieron otorgarse las licencias de primera ocupación.
2ª. No son los comparecientes, adquirentes de las viviendas, los obligados a la ejecución de las instalaciones pendientes. Que el promotor del edificio no las ejecutara en su día no implica que los reclamantes deban asumir un coste adicional, pues pagaron por unas viviendas que fueran habitables. Es el promotor quien debe asumir el coste de la ejecución, pues no las ejecutó pero vendió las viviendas como si las hubiera ejecutado. No es conforme a derecho obligar a los adquirentes de las viviendas, adquirentes de buena fe de inmuebles que sirven a un bien básico como es la vivienda en la creencia de que disponían de todos los servicios, a asumir además el coste por una falta de instalaciones imputable al promotor. Otra interpretación supondría premiar los incumplimientos de éste y cargar en los adquirentes de las viviendas una obligación de urbanización que no les corresponde.
3ª. Además, para poder otorgar la licencia de edificación el Ayuntamiento debió exigir al promotor las correspondientes garantías, que precisamente tienen como fin asegurar que el terreno sobre el que se va a edificar tiene la condición de solar. No garantizan el conjunto de la obra urbanizadora, sino la parte que corresponde, esto es las obras que afecten al frente de fachada o fachadas de terreno sobre el que se pretenda construir, y también las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse a las viviendas los servicios públicos precisos. Como en este caso el Ayuntamiento ha otorgado las licencias de primera ocupación a pesar de carecer de un servicio básico, entonces habrá devuelto las garantías.
4ª. En resumen, no se aseguró el suministro de energía eléctrica al no haber ejecutado el promotor las infraestructuras e instalaciones necesarias, por tanto el Ayuntamiento otorgó de forma indebida las licencias de primera ocupación. Ahora es ese Ayuntamiento el que debe hacerse cargo del coste, sin perjuicio de su acción de repercutirlo luego a la empresa promotora.
5ª. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Asumir el coste de implantación de las instalaciones necesarias que permitan el suministro efectivo de energía eléctrica a las viviendas del edificio sito en la calle (…).
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo