Criterios de acceso a la piscina municipal.

RECOMENDACION:

Modificar la Ordenanza municipal que regula la tasa para la prestación del servicio de piscina para eliminar cualquier diferenciación de cuota a pagar por el interesado en función del lugar de empadronamiento o residencia.

Fecha: 16/02/2021
Administración: Ayuntamiento de Pozohondo (Albacete)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 16009704

 


Criterios de acceso a la piscina municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª Ese Ayuntamiento, como Administración Pública que es, debe desarrollar su actividad tal y como reconoce el artículo 103 de la Constitución Española de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El contenido de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la utilización de la piscina municipal, por el que los empadronados en ese Municipio pagan menos por la utilización de la piscina, no es acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004) y en el artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Ambos preceptos establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9.

2ª En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente -como tarifas reducidas o bonificadas- cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

Así, se establece por el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al disponer que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.”

Por su parte los artículos 8 y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establecen que:

“En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.”

“Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.”

Por tanto, lo que no cabe, como pretende ese Ayuntamiento, es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales.

3ª Con la práctica de cobrar más a los usuarios que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios, así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (artículo 9 de la Constitución).

Igualmente se debe tener en cuenta que parte de los ingresos de esa Administración Local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el Municipio (por tener vivienda, por realizar ahí sus negocios o los meros visitantes) así como de las participaciones de esa Entidad Local en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otros ingresos. Todos estos ingresos también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese Municipio.

Tampoco hay que olvidar que la utilización por los foráneos de los servicios municipales contribuye en muchas ocasiones a que se reduzcan los costes sin menoscabo de su calidad.

Así pues, cuando un Ayuntamiento recoge en su Ordenanza Fiscal que un ciudadano tenga que pagar una tasa más elevada por el mero hecho de residir en otro municipio, no solo está infringiendo la ley por prever un supuesto de bonificación no previsto en la norma, sino que además está incurriendo en una vulneración del principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.

4ª El Defensor del Pueblo reconoce que la creación de un servicio municipal o la realización de una actividad por un Ayuntamiento, que redunde en interés de los vecinos, lleva consigo un coste y puede significar un aumento del gasto para la Hacienda Local, que ha de ser sufragado principalmente por los residentes. Pero ello debe considerarse normal pues también son ellos quienes mayormente se benefician al utilizar los servicios o actividades por estar más próximos a sus domicilios, sin desplazarse a otros municipios que también los presten.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIÓN

Modificar la Ordenanza municipal que regula la tasa para la prestación del servicio de piscina para eliminar cualquier diferenciación de cuota a pagar por el interesado en función del lugar de empadronamiento o residencia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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