Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.
El informe remitido por esa universidad, dicho muy sucintamente, pone de relieve que el traslado de expedientes entre universidades no es un supuesto de acceso a enseñanzas universitarias oficiales, toda vez que quien pretende el traslado ya ha accedido a estas enseñanzas, sino de admisión, esto es, de adjudicación de las plazas. Con esta diferenciación el informe enmarca los criterios establecidos por la Universidad de Salamanca en el ejercicio de la autonomía universitaria.
Consideraciones
1. El artículo 27 CE reconoce la autonomía de las universidades «en los términos que la ley establezca». La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario enuncia como una de las competencias que comprende y requiere la autonomía de las universidades «l) La admisión del estudiantado, régimen de permanencia, verificación de conocimientos, competencias y habilidades, y la gestión de sus expedientes académicos».
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atribuye al Gobierno en el artículo 38 la competencia (y obligación) de establecer, previa consulta a las comunidades autónomas, a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado, las características básicas de la prueba para acceder a los estudios universitarios. Este mismo precepto en su apartado 6 determina que corresponderá al Gobierno el establecimiento de la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso mencionada anteriormente.
En desarrollo de este mandato legal, el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión define en su artículo 2 lo que se entiende como requisitos de acceso, admisión y procedimiento de admisión.
Este precepto define requisitos de acceso como el conjunto de requisitos necesarios para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado en universidades españolas. Su cumplimiento es previo a la admisión a la universidad.
Por otra parte, el real decreto define la admisión como «la adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso» y el proceso de admisión como «el conjunto de actuaciones que tienen como objetivo la adjudicación de las plazas ofrecidas por las universidades españolas para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado entre quienes las han solicitado y cumplen los requisitos de acceso».
El artículo 3.1 enuncia los «Principios generales del acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado» y dispone que el acceso y la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El real decreto citado regula en el Capítulo IV la normativa básica de los procedimientos de admisión. En el Capítulo V los procedimientos específicos de acceso y admisión y en el Capítulo VI, bajo la rúbrica «Criterios específicos para la adjudicación de plazas por las universidades públicas», entre otros aspectos referidos fundamentalmente a la reserva de plazas en favor de diferentes colectivos dedica el artículo 44 al cambio de universidad o de estudios universitarios oficiales españoles en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):
«1. El Rector o la Rectora de la universidad, de acuerdo con los criterios que, a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad, resolverá las solicitudes de plazas presentadas por estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad o en otros estudios universitarios oficiales españoles, a los que se reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
(…)
3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, que deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que la persona interesada acredite haber sido admitida en otra universidad».
Por tanto, es claro que el traslado de expediente se realiza en el marco de un proceso de admisión y adjudicación de plazas universitarias. La universidad tiene autonomía para determinar las normas para la admisión de los estudiantes dentro del marco legal. Por ello, su autonomía en el desempeño de esta competencia tiene como límite las previsiones del artículo 44 del real decreto, esto es, es requisito que el solicitante (que, obviamente, acreditó el cumplimiento de los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias de grado cuando fue admitido en la universidad en la que ha cursado estudios parciales) acredite un mínimo de 30 créditos ECTS. Los demás criterios de admisión deben ser fijados por el Consejo de Gobierno de cada universidad en el ejercicio de la autonomía universitaria, pero deben necesariamente respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que informan todos los procedimientos de admisión para cursar enseñanzas oficiales en las universidades españolas.
2. Según consta en la web de esa universidad, la Comisión de Docencia de 19 de julio de 2011 aprobó el «Procedimiento y criterios de admisión de estudiantes para continuar estudios». Se regula en este acuerdo el procedimiento y criterios de admisión de los estudiantes que, habiendo iniciado estudios universitarios en otra universidad, soliciten ser admitidos para continuar estudios en la Universidad de Salamanca y únicamente se establece lo siguiente:
Tercera. Criterios de resolución.
“Los Decanos y Directores de Centros tomarán en consideración para la resolución de las solicitudes de admisión de estudiantes para continuar estudios universitarios los siguientes criterios:
a) Expediente académico de los estudios a partir de los cuales solicitan continuar estudios universitarios.
b) Posibilidad de admisión sin perjudicar la docencia”.
En el ámbito educativo los principios de mérito y capacidad están vinculado a los resultados académicos, por lo que la toma en consideración del expediente académico de los estudios universitarios ya cursados como criterio a considerar necesariamente y fundamentalmente para determinar la adjudicación de plazas en el procedimiento de admisión a la universidad para continuarlos es evidentemente acorde con dicho principio y, por ende, con la normativa que rige los procesos de admisión.
Según se indica en su informe, son las normas establecidas por el Decano de la Facultad de Medicina las que establecen los criterios que se cuestionan en estas actuaciones. En estas normas se establece un baremo de hasta 100 puntos, que se corresponden con los siguientes criterios:
– Calificación de la PAU/EBAU + Fase específica. Hasta 40 puntos.
– Calificación expediente académico hasta 20 puntos, computándose todas las asignaturas (certificado de estudios con nota media).
– Residencia en Castilla y León hasta 20 puntos (5/año) se requiere estar empadronado en el momento de la solicitud, se asignarán 5 puntos por cada uno de los últimos cuatro años completos para atrás desde la fecha de fin de plazo de presentación de solicitudes.
– Realización PAU/EBAU en Castilla y León 20 puntos.
La aplicación de este baremo supone que la previa residencia en Castilla y León durante cuatro años completos permite alcanzar 20 puntos. Como es lógico, el residente en Castilla y León ha realizado la prueba PAU/EBAU en la localidad autónoma en la que reside, por lo que de modo indirecto la residencia en Castilla y León determina la asignación de otros veinte puntos del baremo. De este modo, la residencia previa durante cuatro años en Castilla y León permite conseguir 40 de los 100 puntos del baremo para la adjudicación de las plazas por traslado de expediente y sitúa en una posición desigual y de desventaja a los alumnos que no acreditan esos previos años de residencia en la comunidad autónoma.
3. El principio de igualdad jurídica «ante la ley o en la ley», según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o que resulte desproporcionada en relación con dicha finalidad.
Lo que prohíbe el principio de igualdad no es cualquier desigualdad o diferencia de trato, sino las distinciones que resulten artificiosas o injustificadas entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma, por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y para que sea constitucionalmente lícita la diferenciación de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. (Por todas, STC 76/1990, FJ 9º).
Asimismo, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el principio de igualdad obliga al legislador a abstenerse de utilizar ciertos criterios discriminatorios, pero no supone tratamiento legal igual en todos los casos, con abstracción de cualquier elemento diferenciador con relevancia jurídica, puesto que no prohíbe toda diferencia de trato, sino que esa diferencia esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.
Llegados a este punto, es preciso examinar si la toma en consideración de estos criterios se acomoda a los principios de igualdad, mérito y capacidad que necesariamente deben regir la admisión y adjudicación de plazas en las universidades para cursar estudios oficiales, esto es, si existe un elemento con relevancia jurídica y una justificación objetiva y razonable que haga que esta diferencia de trato no sea discriminatoria.
4. Respecto de la asignación de veinte puntos por haber realizado la prueba de acceso a la universidad (PAU/EVAU) en Castilla y León ha de partirse de que corresponde al Gobierno establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales (artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación) con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas esto significa que corresponde al Estado el diseño de una prueba con una estructura y unos parámetros comunes, y su concreción a las comunidades autónomas.
La normativa básica, establecida actualmente en el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, tiene como finalidad garantizar que las pruebas desarrolladas por las administraciones educativas y las universidades alcancen la mayor homogeneidad y, con ella, la igualdad de oportunidades de quienes participen en ellas. Esta búsqueda de homogeneidad es especialmente exigible tomando en consideración que quienes reúnan los requisitos regulados en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado podrán solicitar plaza en las universidades españolas de su elección (artículo 38.2 LOE y 33 a) LOSU), es decir, con independencia de la comunidad autónoma en la que hayan superado la prueba de acceso.
La nota de admisión se calculará sumando a la calificación de acceso a la universidad, obtenida conforme a lo establecido en el artículo 15.1, las calificaciones ponderadas de las materias que cada universidad determine (artículo 22.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio).
Como ha quedado dicho, la comunidad autónoma en la que se ha realizado la prueba de acceso a los estudios oficiales de grado es una circunstancia que carece de relevancia para solicitar plaza en una universidad española, esto es, no justifica una diferencia de trato en la nota de admisión ni en el proceso de admisión en la universidad. Y ello, en razón de la normativa básica que garantiza la homogeneidad de la prueba y con ello el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la universidad. Por ello, a juicio de esta institución, desde la perspectiva del mérito académico, incluir este criterio en el baremo para la admisión de alumnos procedentes de otras universidades, introduce una distinción que no atiende a una justificación objetiva y razonable, y en todo caso en el informe que ha remitido esa universidad nada se arguye respecto a las razones y finalidad que justifican dar relevancia jurídica a esta circunstancia.
5. Además de lo dicho, como se ha indicado, la realización de la prueba de acceso en la comunidad autónoma tiene como premisa la residencia en su ámbito territorial durante el segundo curso de Bachillerato.
Que la residencia en una determinada comunidad autónoma es una circunstancia ajena a los principios de mérito y capacidad es una realidad incuestionable. Por ello, sea cual sea la razón por la que se ha decidido baremar que la prueba de acceso a la universidad se haya realizado en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cabe plantearse, en atención a las consecuencias que derivan de tal decisión, si resulta proporcionada y puede justificar un desigual trato legítimo con respecto a quienes han cursado segundo de bachillerato y superado la prueba de acceso a la universidad en otra comunidad autónoma.
Partiendo de esta misma premisa, esto es, de la falta de relación del lugar de residencia con los principios de mérito y capacidad, mayor reproche merece a juicio de esta Institución la baremación de la previa residencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que permite baremar los últimos cuatro años completos de residencia en la comunidad autónoma previos a la solicitud.
Como se ha dicho, la diferencia de trato, para no ser discriminatoria, debe estar provista de una justificación objetiva y razonable.
Garantizar la continuidad en los estudios universitarios en igualdad de condiciones para todo el estudiantado es una de las obligaciones de las universidades, por cuyo cumplimiento debe velar la Conferencia General de Política Universitaria (artículo 15 LOSU). La toma en consideración del lugar de residencia del alumno encuentra en esa finalidad una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato, máxime cuando circunstancias sobrevenidas han determinado un cambio de residencia que requiere un cambio de universidad para poder dar continuidad a los estudios universitarios. Así lo contemplan las universidades a las que remite esa universidad en su informe, valorando distintos supuestos en el ejercicio de su autonomía universitaria, pero siempre referidos, bien a acreditar la residencia en la provincia en la que se ubica la universidad cuando se solicita la admisión y traslado de expediente, bien a cambios de residencia que hacen necesario el traslado de expediente para continuar los estudios universitarios.
No obstante, la necesidad de atender la continuidad de los estudios no justifica en modo alguno que se tomen en consideración los cuatro años previos de residencia en la comunidad autónoma. Se trata de una medida ajena a la finalidad de la norma, que trae como consecuencia primar, a juicio de esta institución, de modo injustificado, a quien ha residido los últimos años en Castilla y León, pese a la falta de conexión de esta circunstancia con los principios de mérito y capacidad, frente a quien procedente de otra comunidad autónoma se establece en ésta, y con independencia del expediente académico.
En definitiva, entiende esta institución que el criterio mantenido en el baremo que se examina introduce un trato desigual ajeno a los principios de mérito y capacidad que no encuentra justificación objetiva y razonable en atención a la finalidad de la norma, que no puede ser otra que garantizar la continuidad de los estudios, y por tanto no encuentra amparo en la autonomía universitaria para determinar la admisión del estudiantado reconocida en la LOSU.
Decisión
Por todo cuanto antecede, esta institución ha decidido remitir a esa universidad la siguiente Recomendación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril:
RECOMENDACIÓN
Que se traslade a la Facultad de Medicina la necesidad de que revise los criterios de admisión por traslado de expediente para adecuarlos a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a las consideraciones expresadas en este escrito.
A la espera de recibir la información solicitada en la que se indique el cumplimiento de la citada Recomendación, o los motivos por los que no resulta posible darle efectividad,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo