Criterios de gestión padronal en los establecimientos colectivos donde se acogen personas extranjeras en situación de vulnerabilidad.

RECOMENDACION:

Que, con el objeto de evitar futuros expedientes sancionadores y de ofrecer una mayor seguridad jurídica, se eleve consulta Consejo de Empadronamiento y a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a fin de aclarar los criterios de gestión padronal en los establecimientos colectivos donde se acogen personas extranjeras en situación de vulnerabilidad; así como comunicar los criterios que finalmente se adopten a las entidades locales y a las organizaciones integradas en el sistema de acogida de personas migrantes en su ámbito territorial.

Fecha: 15/11/2023
Administración: Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: En trámite
Queja número: 23010180

 

SUGERENCIA:

Que se revoque, conforme al artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la multa impuesta a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, en virtud de Resolución de fecha 24 de agosto de 2023 de esa Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, y se deje sin efecto la misma.

Fecha: 15/11/2023
Administración: Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife. Ministerio de Política Territorial
Respuesta: En trámite
Queja número: 23010180

 


Criterios de gestión padronal en los establecimientos colectivos donde se acogen personas extranjeras en situación de vulnerabilidad.

Se ha recibido su último escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que se informa de la Resolución de fecha 24 de agosto de 2023, en virtud de la cual se impone una multa de 14.529 euros, a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (en adelante, CEAR) en Canarias, por la infracción prevista en el artículo 53.2.D) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en relación con los artículos 249 y 252 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

Con posterioridad se ha tenido conocimiento por esta entidad de la desestimación del recurso de reposición que interpuso el día 1 de octubre de 2023, en fecha 26 de octubre de 2023.

Consideraciones

1. Se constata que no han sido atendidas, en su mayor parte, las alegaciones formuladas por CEAR en los respectivos escritos presentados durante la tramitación del procedimiento sancionador, resultando finalmente sancionada. Se observa, igualmente, que esa subdelegación resuelve en virtud de los mismos fundamentos de hecho y de derecho del organismo instructor, imponiendo la sanción propuesta por éste.

En fecha 15 de mayo de 2023, CEAR presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, al ser éste el órgano competente para resolver e imponer la eventual sanción. En el mismo, además de una extensa argumentación, aporta copia del contrato de arrendamiento de industria de hospedaje con sus servicios, varios informes que acreditan la situación de las personas usuarias y distintos certificados de empadronamiento emitidos por la secretaría de los ayuntamientos correspondientes.

A juicio del Defensor del Pueblo, las alegaciones presentadas por CEAR, en fecha 15 de mayo de 2023, debieron ser objeto de pronunciamiento específico por parte de la subdelegación en su Resolución de 24 de agosto siguiente en la que resuelve sancionar a la entidad. De la misma forma, tras presentar CEAR recurso de reposición el pasado 1 de octubre, se desestima su petición, sin entrar en el contenido de sus alegaciones.

2. Sin querer reiterar los argumentos expuestos en el escrito remitido a esa subdelegación el 19 de mayo de 2023, sí es necesario recordar la obligación de toda persona que viva en España de inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente.

Para facilitar tal inscripción, se flexibilizaron los requisitos exigidos en casos especiales. Así, en el apartado 3.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, se prevé la modalidad de empadronamiento en establecimientos colectivos, para personas acogidas en centros, residencias, etc., supuesto en el que se enmarca el presente caso.

Tal y como ya se indicó a esa subdelegación por escrito de 19 de mayo de 2023, CEAR constituye una entidad autorizada para la prestación de los servicios del sistema de acogida, en los términos establecidos en el título V del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, en virtud de los programas de primera acogida del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, hasta que son trasladados a dispositivos de acogida temporal normalmente en la península. A tal efecto, gestiona plazas y recursos de alojamiento temporal de solicitantes de protección internacional, como los que han sido objeto de inspección por la Policía Nacional en este caso. Asimismo, tiene encomendado el acompañamiento de estas personas en la realización de distintos trámites administrativos, tales como el empadronamiento en estos establecimientos colectivos.

Es relevante reparar en que la entidad sancionada no es la titular de los establecimientos empleados como plaza de acogida, ni autoriza el empadronamiento, sino que se limita a emitir un documento informativo en el que se hace constar que la persona interesada reside en ese momento en el recurso de acogida correspondiente.

3. En el presente caso y en este contexto, también es importante destacar que, según la documentación aportada por CEAR, en el momento de darse de alta en el padrón, las personas en cuestión, sí residían de forma efectiva en los domicilios referidos. Por lo que, entiende el Defensor del Pueblo, que no cabe observar ánimo fraudulento en el empadronamiento de estas personas por parte de CEAR. Además, cuando la entidad informa al ayuntamiento sobre las personas que residen en los recursos de acogida y precisan del padrón por encontrarse en una situación vulnerable, éste ya conoce la situación de provisionalidad de las personas acogidas y el tipo de recurso habitacional en que se lleva a cabo la inscripción.

Por tanto, si el ayuntamiento tiene conocimiento de que figuran empadronadas en su municipio personas que no residen en el mismo, o que residen de forma provisional, debería realizar las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad, según establece el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Es preciso insistir en que, en caso de cambio de las circunstancias que motivaron la inscripción para las personas extranjeras, la baja se produciría de oficio, sin que los gestores del recurso habitacional estén legitimados para realizarla. Serían los funcionarios de los ayuntamientos respectivos los que tendrían que consultar los datos de residencia de los ciudadanos para lo que no necesitaría autorización de éstos. Es decir, los municipios tendrán que realizar sistemáticamente operaciones de muestreo y control, que deberían acentuarse en aquellos sectores susceptibles de una mayor movilidad de los habitantes, con el fin de alcanzar la concordancia del Padrón municipal con la realidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.

Esta cuestión, que es de capital importancia para la resolución, no ha sido rebatida por ese órgano decisor al imponer la sanción. Por lo tanto, se aprecia aquí, a criterio de esta institución, un error de subsunción en el tipo administrativo en relación con la actuación de CEAR.

4. Según el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Dicha anulabilidad concurría en el presente caso.

5. El artículo 109 de la LPACAP, establece que las administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Según el artículo 110, esta revocación, no podrá ser ejercida cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. De la misma forma, en otros procedimientos sancionadores análogos al presente, se contempla la revocación de los actos y de imposición de sanciones, como hace el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Entiende el Defensor del Pueblo que no concurre ninguna de las circunstancias que se indican en los artículos 109 y 110 mencionados (transcurso del plazo de prescripción, dispensa o exención no permitida por las leyes o contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, o bien, sea contraria a la equidad, a la buena fe o al derecho de los particulares).

Tampoco se está ante una mera rectificación de errores, sino ante una aplicación errónea de la ley, en concreto de una sanción de la citada Ley Orgánica 4/2000.

6. Por todo lo anteriormente indicado, se considera procedente que esa subdelegación revoque y que deje sin efecto el acto administrativo sancionador dictado en fecha 24 de agosto de 2023, tanto por razones de interés general como de legalidad.

7. Como ya se indicó a esa subdelegación, el Defensor del Pueblo observa con preocupación la imposición de multa por una presunta infracción de la ley de extranjería y los efectos que ello pueda tener en la actuación de las entidades que forman parte del sistema de acogida de personas extranjeras, quienes además tienen la obligación de estar empadronadas en el domicilio del municipio en el que residen, siendo personas en muchos casos vulnerables.

De no revocarse esta sanción, las entidades podrían dejar de informar sobre las personas que residen en sus recursos a fin de empadronarles, incluso en casos que precisen del padrón imperiosamente para acceder a determinados servicios públicos, como ocurre con personas enfermas o menores que precisen escolarización.

8. Ya que esta situación puede afectar a otras entidades que realicen su labor con personas migrantes, se da traslado de estas actuaciones a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

Igualmente, dado que, según se ha podido conocer, en circunstancias análogas, estas sanciones no se aplican en la provincia de Las Palmas, se informa a la Delegación del Gobierno en Canarias para que tenga conocimiento de la posición del Defensor del Pueblo.

9. Por todo lo anteriormente indicado, el Defensor del Pueblo, tanto por motivos legales, la concurrencia de causa de anulabilidad, como de interés público, las graves consecuencias para la acogida de personas migrantes, entiende que procedería la revocación del acto administrativo en virtud del cual se sanciona a CEAR.

10. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.

Decisión

1. Dado que, según informa CEAR, se han impuesto más sanciones relacionadas con el empadronamiento de personas migrantes en establecimientos colectivos, se solicita amplíe la información remitida, aportando copia de las sanciones que se hubieran impuesto por esa subdelegación a las entidades autorizadas para la prestación de los servicios de acogida, en relación con estas personas.

Se ruega también, que se remita copia de los procedimientos iniciados por la Policía Nacional por estos motivos y que no hubieran concluido finalmente en sanción.

2. Igualmente, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la citada ley orgánica del Defensor del Pueblo, se formulan las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Que se revoque, conforme al artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la multa impuesta a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, en virtud de Resolución de fecha 24 de agosto de 2023 de esa Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, y se deje sin efecto la misma.

RECOMENDACIÓN

Que, con el objeto de evitar futuros expedientes sancionadores y de ofrecer una mayor seguridad jurídica, se eleve consulta Consejo de Empadronamiento y a la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a fin de aclarar los criterios de gestión padronal en los establecimientos colectivos donde se acogen personas extranjeras en situación de vulnerabilidad; así como comunicar los criterios que finalmente se adopten a las entidades locales y a las organizaciones integradas en el sistema de acogida de personas migrantes en su ámbito territorial.

En la seguridad de que tales resoluciones serán objeto de atención por parte de esa subdelegación y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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