Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información remitida, el Defensor del Pueblo realiza las siguientes:
Consideraciones
1. El principio de capacidad económica rige el sistema tributario español por mandato expreso del artículo 31.1 de la Constitución y, siendo las tasas tributos, no se encuentran motivos para ignorar dicho principio cuando se trata de ejercer un derecho el cual es el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de nuestra Constitución que vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE).
2. Este último mandato constitucional comporta una vertiente positiva: favorecer y promover las condiciones para la plenitud de su ejercicio, lo que suscita la necesidad de que la Administración considere si el importe de una tasa para el acceso a la función pública pudiera contravenir el derecho de los aspirantes a obtenerlo.
3. Atendiendo a estos criterios, el artículo 18.5 de la Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social dispone la exención del pago de la tasa por derechos de examen en los siguientes supuestos:
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de tropa y marinería.
d) Las víctimas del terrorismo.
4. El artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), dispone que son tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, redacción que coincide con la recogida en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), en el ámbito de las haciendas locales.
5. El citado artículo y los siguientes determinan los supuestos previstos para la imposición de tasas que, sin constituir un numerus clausus, recogen la mayoría de las prestaciones de servicios que se realizan por los ayuntamientos y que suponen la obtención de un beneficio para sus receptores.
6. En esa situación, la de obtención de un beneficio por parte del sujeto pasivo, la LHL determina que el límite de la cuantía de una tasa sea el coste real o previsible del servicio, pero sin que exista la obligatoriedad de la exacción de la tasa ni de que su importe coincida con ese límite máximo.
7. La investigación que ha realizado del Defensor del Pueblo a raíz de la queja presentada por el interesado, promueve su análisis desde el punto de vista del derecho de acceso a la función pública.
El Defensor del Pueblo considera que la vigente legislación permite eximir del pago de las tasas en aquellos casos que ya se encuentran recogidos en la normativa estatal, por cuanto que las tasas tienen carácter potestativo y los ayuntamientos disponen de la capacidad de decidir qué actividades someten a su pago y cuáles no, pudiendo incluir esos criterios en las ordenanzas fiscales oportunamente.
8. Adicionalmente, cabe recordar que, tanto el artículo 8 de la LTPP como el 24.4 de la LHL, disponen que la Administración tiene la posibilidad de aplicar criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos pasivos para el establecimiento de la cuantía de las tasas, lo que supone que no solo es posible acomodar las tasas a esa capacidad económica, sino que puede ser especialmente deseable en supuestos como el que nos ocupa.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se incluyan en las convocatorias de selección de personal al servicio de esa Administración local criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, incorporando criterios de capacidad económica.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo