Criterios de modulación por derechos de examen y capacidad en convocatorias de selección de personal.

RECOMENDACION:

Que se incluyan en las convocatorias de selección de personal al servicio de esa Administración local criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, incorporando los criterios de capacidad.

Fecha: 29/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Benejúzar (Alicante)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23004796

 


Criterios de modulación por derechos de examen y capacidad en convocatorias de selección de personal.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

El informe técnico-económico señala que el motivo que fundamenta la imposición de la tasa es, en aras del equilibrio económico y la autonomía y suficiencia financieras de esa entidad, completar el esquema básico de tributación e implementar la capacidad de consecución de recursos por parte de la misma.

Recuerda que el importe de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, por exigencias del artículo 24.2 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Refiere que, para la determinación del coste real o previsible, se toman en consideración los costes directos y costes indirectos inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, así como los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad. El criterio que emplea para determinar el importe máximo de la tasa se basa en la siguiente fórmula: Max. Tasa = Coste directo unitario + Coste Indirecto unitario.

Sobre la base de lo anterior, el informe toma como datos una media del número de aspirantes que concurren a cada uno de ellos y establece una relación entre costes e ingresos estimados para cada tipo de procesos que arroja una cifra de ingresos inferior a los costes.

Visto lo cual, el Defensor del Pueblo ha de hacer las siguientes observaciones.

1. El principio de capacidad económica rige en el sistema tributario español por mandato expreso del artículo 31.1 de la Constitución y, siendo las tasas tributos, no se encuentran motivos para ignorar dicho principio cuando se trata de ejercer un derecho el cual es el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de nuestra Constitución que vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE).

2. Este último mandato constitucional comporta una vertiente positiva: favorecer y promover las condiciones para la plenitud de su ejercicio, lo que suscita la necesidad de que la Administración considere si el importe de una tasa para el acceso a la función pública pudiera contravenir el derecho de los aspirantes a obtenerlo.

3. Atendiendo a estos criterios, el artículo 18.5 de la Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social dispone la exención del pago de la tasa por derechos de examen en los siguientes supuestos:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de tropa y marinería.

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

El mismo artículo recoge en su punto séptimo la tarifa para las citadas pruebas por grupos de titulación, estableciendo una horquilla de seis categorías que oscilan entre los 7,21 euros y los 36,06 euros, siendo cuantías idénticas para todos los procedimientos recogidos en la tarifa, con independencia del organismo que convoque las pruebas.

4. El artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), dispone que son tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, redacción que coincide con la recogida en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), en el ámbito de las haciendas locales.

5. El citado artículo y los siguientes determinan los supuestos previstos para la imposición de tasas que, sin constituir un numerus clausus, recogen la mayoría de las prestaciones de servicios que se realizan por los ayuntamientos y que suponen la obtención de un beneficio para sus receptores.

6. En esa situación, la de obtención de un beneficio por parte del sujeto pasivo, la LHL determina que el límite de la cuantía de una tasa sea el coste real o previsible del servicio, pero sin que exista la obligatoriedad de la exacción de la tasa ni de que su importe coincida con ese límite máximo.

7. En el informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Benejúzar se contemplan unos costes directos e indirectos, y si bien esta institución no pone en duda las cifras aportadas, promueve su análisis desde el punto de vista del derecho de acceso a la función pública, y no exclusivamente desde la óptica de sufragar los costes que para la Administración pueda tener la convocatoria de un procedimiento de selección.

8. El Defensor del Pueblo considera que la vigente legislación permite eximir del pago de las tasas en aquellos casos que ya se encuentran recogidos en la normativa estatal, por cuanto que las tasas tienen carácter potestativo y los ayuntamientos disponen de la capacidad de decidir qué actividades someten a su pago y cuáles no, pudiendo incluir esos criterios en las ordenanzas fiscales oportunamente.

9. Adicionalmente, parece importante recordar que el importe de la tasa no debería depender del número de aspirantes, ya que este criterio podría tener un carácter disuasorio, lo que redundaría en perjuicios tanto para la Administración convocante como para posibles aspirantes. Y ello porque, cuanto mayor sea el importe de las tasas, menos aspirantes concurrirán a las pruebas, lo que fomenta el desistimiento de muchos candidatos idóneos, y resulta un método que encarecerá futuros procesos selectivos, habida cuenta de que se considera la cifra de los presentados en anteriores convocatorias como un elemento para su cálculo.

10. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración ofrecen, indudablemente, a los aspirantes a funcionario o trabajador en el sector público, el beneficio de poder incorporarse a prestar servicios en el órgano convocante, pero simultáneamente permiten a la Administración beneficiarse de la formación y disposición de esos aspirantes a prestar sus servicios a la ciudadanía. Por tanto, el binomio beneficio-coste no tiene, en las tasas que son objeto de esta queja, el carácter retributivo para el esfuerzo de la Administración (lo común) para el particular, sino que existe un beneficio implícito para ambas partes.

11. Adicionalmente, cabe recordar que, tanto el artículo 8 de la LTPP como el 24.4 de la LHL, disponen que la Administración tiene la posibilidad de aplicar criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos pasivos para el establecimiento de la cuantía de las tasas, lo que supone que no solo es posible acomodar las tasas a esa capacidad económica, sino que puede ser especialmente deseable en supuestos como el que nos ocupa.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se incluyan en las convocatorias de selección de personal al servicio de esa Administración local criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, incorporando los criterios de capacidad”.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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