Condición de familia numerosa Mantenimiento de título y la categoría reconocida

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16013854


Texto

Se ha recibido información sobre la queja del interesado arriba referenciada.

Consideraciones

1. Ese Departamento ha puesto de manifiesto que las modificaciones introducidas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, suscitó dudas sobre diversas cuestiones. En concreto, respecto de la repercusión en las categorías –general o especial- en que se clasifican los títulos de familia numerosa, se elaboró una nota informativa que fue remitida a las comunidades autónomas, en la que se argumenta lo siguiente: “la reforma evita que la familia numerosa pierda el derecho al título mientras quede algún hijo que siga cumpliendo las condiciones legales, pero se dejará de tener derecho a la categoría especial cuando el número de hijos que las cumplan sea inferior al que da derecho a la misma”.

2. Tras la citada reforma el artículo 6 párrafo 2º, establece lo siguiente: “El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.”

3. En la modificación legal no se hace mención al mantenimiento ni a la pérdida de la categoría. Por ello, se trasladó a ese Departamento el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en la Sentencia número 934/2016, de 14 de octubre, aun conociendo que la misma no produce efectos erga omnes, pero entendiendo que es el único pronunciamiento hasta el momento sobre el asunto planteado. Dicha sentencia razona que la reforma legal de 2015 no implica solo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría. Razonamientos que comparte esta institución.

4. Como se indicó anteriormente el nuevo artículo 6, al reconocer que “el título seguirá en vigor”… “mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3” pretende, como señala la referida Sentencia del TSJ, «el mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa» cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues «los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios» (F.D.1º).

5. Esta institución comparte también el criterio del TSJA al considerar que la interpretación contraria llevaría a que, “el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, … arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar”.

6. Si el legislador hubiera querido limitar los efectos a la pérdida del último título de familia numerosa, lo habría expresado de esta forma. Entiende esta institución que donde el legislador no ha limitado el derecho no puede hacerlo la Administración al interpretar la norma.

7. El Tribunal Constitucional (Sala Primera) en Sentencia núm. 77/2015 de 27 abril (FJ 3c) ha reiterado su jurisprudencia respecto al principio de igualdad ante la Ley al afirmar que “la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma”.

Decisión

Por todo ello y, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y los artículos 28.1 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Dirección General la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adecuar los argumentos de interpretación del artículo 6 párrafo 2º de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas sobre el mantenimiento de la condición de familia numerosa, al criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en la Sentencia número 934/2016, de 14 de octubre, en el sentido de mantener el título y también la categoría reconocida.

Agradeciendo su preceptiva respuesta escrita, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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