Criterios para la obtención del permiso de conducir de las personas solicitantes de protección internacional en España.

RECOMENDACION:

Que se flexibilicen, por parte de la Dirección General de Tráfico, los criterios para el canje o la obtención del permiso de conducir a las personas solicitantes de protección internacional en España mientras ostenten esta condición.

Fecha: 08/11/2023
Administración: Dirección General de Tráfico. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23009668

 


Criterios para la obtención del permiso de conducir de las personas solicitantes de protección internacional en España.

Se ha recibido su escrito sobre el permiso de conducir de los solicitantes de protección internacional en España.

Consideraciones

1. Según el criterio de esa dirección general, únicamente se permite la tramitación del canje y el acceso a las pruebas para la obtención del permiso de conducción a los solicitantes de protección internacional que dispongan de «tarjetas rojas con la leyenda ″autoriza a trabajar″».

2. Se indica que el artículo 7 del Reglamento General de Conductores, establece como requisito necesario para ser titular de un permiso de conducir en España, en el caso de extranjeros, acreditar la situación de residencia normal o estancia por estudios en España de, al menos, seis meses y haber cumplido la edad requerida. De la misma forma, la disposición adicional segunda de este reglamento establece que, en todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal, la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se hace referencia a que el criterio anterior a 2017 era que únicamente las personas que obtenían una resolución favorable de concesión de asilo o protección subsidiaria podían obtener el permiso de conducir ya que, según este criterio, «un demandante de protección internacional no tiene autorizada la residencia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, por lo que no se puede considerar que esté en situación de residencia normal».

Con posterioridad a esta fecha, tras constatar el aumento de las solicitudes de protección internacional, se intentó dar una solución a este respecto a los solicitantes de protección internacional. En este sentido, esa dirección general actualmente parte del criterio de que, la condición de solicitante de protección internacional, no está contemplada como residencia legal en nuestro país. Pero, a la vez, tiene presente que estas personas no están en situación irregular, tienen derecho a trabajar y viven integrados en nuestra sociedad, pero pese a ello, no podrían conducir con sus permisos de conducción de origen, no podrían canjearlos por el español y no podrían obtener un permiso en nuestro país.

También informa de que ha constado que se ha convertido en una realidad que muchas personas mantienen su condición de solicitantes de protección internacional durante años, ya que la emisión de una resolución por parte del Ministerio del Interior suele superar ampliamente los seis meses de tramitación que establece la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por ello, se estableció el criterio de admitir las tarjetas rojas con la inscripción «autoriza a trabajar» como documento acreditativo de la residencia normal en España.

A criterio del Defensor del Pueblo, aseverar que los solicitantes de protección internacional no tienen residencia legal en España y relacionar el derecho al trabajo con la posibilidad de obtener el permiso de conducir, supone realizar una interpretación errónea de las normas internas de la Unión Europea y de los tratados y convenios internacionales, ratificados por España sobre esta materia.

3. En el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, se prescribe que «Toda la solicitud de asilo presentada en territorio español supondrá la autorización de permanencia provisional en España, cualquiera que sea la situación jurídica del solicitante según la legislación de extranjería o la documentación de que disponga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento y de los supuestos de inadmisión a trámite previstos en el capítulo II». Por su parte, el artículo 13.2 indica que, «Admitida a trámite la solicitud de asilo, la autorización de permanencia se acreditará mediante la expedición al interesado de un documento de solicitante de asilo que le habilitará para permanecer en el territorio español durante la tramitación del expediente».

Igualmente, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece el derecho de los solicitantes de protección internacional a ser documentados y a permanecer en España.

En la Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, se establece en el artículo 17 que los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional. Igualmente, los estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 2 ter, establece que los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la ley. Por ello, las administraciones públicas incorporarán el objetivo de la integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato. En el artículo 3 se introduce como criterio interpretativo general, que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

4. Se ha de tener también especialmente presente que las resoluciones de las solicitudes de protección internacional en España sufren un retraso importante ya que la Administración resuelve en plazos superiores a los seis meses establecidos por la ley. Pero estas dilaciones indebidas deben perjudicar en la menor medida posible a los solicitantes de protección internacional. Por ello, no parece razonable la restricción en la obtención del permiso de conducir a un número importante de personas, sino que, por el contrario, se debe facilitar la acogida y la normalización en su régimen de vida en España, en la medida de lo posible, mientras se tramita su solicitud.

5. También se ha de destacar que ya no se entrega por la policía a todos los solicitantes de protección internacional, incluso con derecho a trabajar, «tarjeta roja». Situación ésta, que incluso ha motivado varias resoluciones del Defensor del Pueblo a la Dirección General de la Policía. De esta manera, resulta difícil de argumentar que tan solo se permite la obtención o el canje del permiso de conducir a los solicitantes de protección internacional con tarjeta roja.

6. Conforme al artículo 2 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, se considera «solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva. Igualmente, se define como «resolución definitiva», aquella por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95/UE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la propia directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado.

7. El Defensor del Pueblo considera que se debería ampliar y flexibilizar el criterio mantenido hasta ahora por esa dirección general para que las personas que tengan la condición de solicitantes de protección internacional, mientras ostenten esta condición, puedan canjear o acceder a las pruebas para obtener el permiso de conducir. No se observa óbice legal para el canje o el acceso a la obtención del permiso a los solicitantes de protección internacional, sino una obligación de España de mejorar en lo posible las condiciones de vida de estas personas.

Todo ello, sin perjuicio de no renovar el permiso de conducir de las personas que ya no sean solicitantes de protección internacional cuando pierdan definitivamente esta condición, sin habérseles concedido la protección subsidiaria o figuras análogas, tales como las razones humanitarias o la protección temporal.

Decisión

Por todo lo anteriormente indicado y, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se flexibilicen, por parte de la Dirección General de Tráfico, los criterios para el canje o la obtención del permiso de conducir a las personas solicitantes de protección internacional en España mientras ostenten esta condición.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de ese centro directivo y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.