Criterios para la prohibición de concentraciones derivadas del ejercicio del derecho fundamental de reunión

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13021030


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se acompañan los informes elaborados por el Ayuntamiento de Pamplona a propósito de las concentraciones que estaban previstas para los días 15 de marzo y 29 de abril de 2013.
En dicho documento se señala que las referidas concentraciones, que tenían como objeto la protesta por el número de expedientes disciplinarios incoados dentro del colectivo de la Policía Municipal de Pamplona, pretendían celebrarse en lugares próximos a las viviendas del jefe de la Policía Municipal y del concejal delegado de Seguridad Ciudadana, lo que entraría en colisión directa y sacrificaría el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de los referidos cargos públicos, razón por la cual fueron prohibidas.
En este sentido, se argumenta que el derecho de reunión puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el artículo 21.2 de la Constitución, alteración del orden público con peligro para personas o bienes, como aquellos que vienen impuestos por la necesidad de evitar que el ejercicio extralimitado del derecho puede entrar en colisión con otros valores constitucionales.
En relación con lo anterior, esta institución ha considerado necesario darle traslado de las siguientes consideraciones:
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos, siendo exigible una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio.
Dichos límites no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad con el objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que las resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la constitucionalidad de la medida aplicada.
La falta o insuficiencia de la motivación pueden llevar a la vulneración del derecho sustantivo afectado (STC 151/1997).
Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo, es preciso que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho, tal y como fue proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución (STC 195/2003).
Para comprobar si una medida restrictiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si la misma cumple los tres requisitos siguientes: la idoneidad de la restricción para conseguir el objetivo propuesto; la necesidad de la misma, en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (STC 66/1995, FJ 5; STC 265/2000, FJ 8; STC 163/2006, FJ 6).
Para prohibir las reuniones, la autoridad gubernativa tiene que hacer una ponderación casuística, dado que se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental y, en atención a lo establecido explícitamente en el artículo 21.2 de la Constitución que habla de la existencia de razones fundadas, debe motivar la resolución correspondiente (STC 36/1982) y justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental (STC 66/1995). Sólo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión cuando estas medidas preventivas resulten imposibles de adoptar, o sean infructuosas para alcanzar el fin propuesto, o sean desproporcionadas.
No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (STC 66/1995, FJ 3; STC 163/2006, FJ 2; STC 301/2006, FJ 2). De la misma manera lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión, de manera que solamente razones convincentes e imperativas puedan justificar las restricciones a esta libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998).
En las resoluciones de 8 de marzo y 19 de abril de 2013, que prohibieron dos concentraciones de funcionarios de la Policía Municipal, no se llevó a cabo el exigible juicio de proporcionalidad ni se justificó la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental.
Procede formular a la Delegación del Gobierno en Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente
RECOMENDACIÓN
Modificar el criterio seguido en las resoluciones de 8 de marzo y 19 de abril de 2013 que prohibieron dos concentraciones de funcionarios de la Policía Municipal, ajustando el sentido de sus futuras resoluciones a la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige interpretar los límites de los derechos fundamentales con carácter restrictivo, en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos y, cuando resulte necesario limitar el ejercicio del derecho, motivar suficientemente la resolución adoptada para que resulte posible controlar la proporcionalidad de la misma, justificando la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para permitir el efectivo ejercicio del derecho de reunión.
En la seguridad de que la recomendación formulada será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno.

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