Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.
En dicho informe ese ayuntamiento justifica el establecimiento del requisito de ser menor de 40 años para participar en el Programa de Colaboración Económica Municipal de Empleo 2022 por su decisión, «dentro de sus políticas activas de empleo», de priorizar en algunos puestos especializados a los menores de 40 años, para facilitar una experiencia laboral, que muchos jóvenes con formación necesitan, para acceder posteriormente al mercado laboral, al ser un colectivo muy perjudicado por el desempleo.
Se pone de relieve que en todo momento esa administración ha actuado conforme al principio de buena fe, no con intención de perjudicar a ningún colectivo, sino de priorizar, proporcionando experiencia laboral a los jóvenes.
Por último, se señala que tras la intervención de esta institución ese ayuntamiento ha modificado las bases que rigen la selección para participar en programas de empleo suprimiendo este requisito en todos los procesos de selección pendientes, considerando exclusivamente la antigüedad en desempleo como criterio de selección o en otros casos considerado como colectivo prioritario beneficiario de la medida el ser menores de 40 años, pero sin que fuera excluyente para otros aspirantes mayores de esa edad.
Consideraciones
1. La Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura, enuncia en el artículo 15 las competencias propias de los municipios e incluye expresamente las políticas de fomento o planes locales de empleo como una de las competencias propias que pueden ejercer los municipios.
La Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Consejera, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 26 de enero de 2022, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el Programa de Colaboración Económica Municipal de Empleo 2022, y se concede subvención al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata para el desarrollo del mismo, dispone en su apartado sexto que «Las entidades locales formalizarán con carácter previo a las contrataciones, una oferta de empleo ante el correspondiente centro de empleo del SEXPE, que efectuará una preselección entre aquellas personas que, reuniendo los perfiles demandados con los criterios y prioridades marcados por la entidad local, aparezcan como personas demandantes de empleo inscritas en el SEXPE a la fecha de realización del sondeo y a la fecha de la selección para la contratación».
La fijación de los criterios y prioridades en la selección de los trabajadores por parte de la entidad local es una manifestación de las competencias propias que en esta materia le atribuye la Ley 3/2019, de 22 de enero. Esta competencia propia debe ejercerse, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, como expresamente exige la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en el artículo 25 al enunciar las competencias propias de los municipios.
2. La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo (artículo 1).
Esta ley se refiere en su artículo 7 extensamente a la dimensión autonómica y local de la política de empleo. en los siguientes términos:
“Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.
1º. La política de empleo, en su diseño y modelo de gestión, deberá tener en cuenta su dimensión autonómica y local para ajustarla a las necesidades del territorio y de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo. En particular y sin perjuicio de facilitar e impulsar la movilidad geográfica, se favorecerán las iniciativas de generación de empleo en esos ámbitos y se garantizará la atención personalizada, especializada y continuada de las personas demandantes de los servicios y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los mismos.
2º. En su ámbito territorial, corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía, el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidos, así como de los programas comunes que se establezcan, conjuntamente con el desarrollo y diseño de los programas propios adaptados a las características territoriales.
3º. Corresponde a las Corporaciones Locales, en el marco de sus competencias, la colaboración y cooperación con las demás administraciones para el logro de los objetivos del artículo 4 y demás contenidos en la legislación de referencia, siendo de especial relevancia el desarrollo de la dimensión local de la política de empleo.
Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, en ejecución de los servicios y programas de políticas activas de empleo, podrán establecer los mecanismos de colaboración oportunos con las entidades locales.
Se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones.
Las entidades locales podrán participar en el proceso de concertación territorial de las políticas activas de empleo, mediante su representación y participación en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico que cada Comunidad Autónoma decida en ejercicio de su competencia.
Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas serán los responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de Empleo la dimensión territorial de las políticas activas de empleo y de determinar la representación de las entidades locales en los órganos de participación institucional de ámbito autonómico».
Este precepto matiza las competencias propias de las entidades locales en materia de fomento del empleo, a las que no atribuye la competencia para su diseño y desarrollo, sino un papel de colaboración, cooperación y participación, correspondiendo el desarrollo de estas políticas a las comunidades autónomas. El Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, clarifica también los términos en que se produce la participación de las entidades de carácter local en los programas de políticas activas de empleo en su Disposición adicional duodécima al disponer lo siguiente:
«1º. Las entidades locales podrán participar en los programas comunes o propios de políticas activas de empleo, en el marco de las convocatorias de subvenciones o instrumentos análogos realizados por los servicios públicos de empleo, autonómicos o estatal.
2º. Para que desarrollen sus propios programas de políticas activas de empleo se requerirá, en todo caso, informe previo y favorable del servicio público de empleo correspondiente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local».
3. A falta de previsiones más específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la Resolución de 7 de febrero de 2022 respecto de los criterios y prioridades para la selección de trabajadores en el marco de programas de empleo que regula, los criterios y prioridades de selección a los que deben sujetarse las entidades locales están determinados por la Ley de Empleo. Son estos los márgenes en los que pueden desarrollar sus competencias, sin que quepa que puedan fijar criterios distintos de los establecidos en la ley.
Sentada esta premisa, y descendiendo al examen de la Ley de Empleo, ha de reflejarse el artículo 5, en cuanto que enuncia como principios rectores de la política de empleo «Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos reconocidos en esta ley, así como el acceso a los servicios de empleo, básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo».
El artículo 39 de la misma ley incide en el principio de no discriminación y dispone que «Sin perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las acciones de empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar discriminaciones por edad, sexo o discapacidad, o por otras razones como orientación sexual, identidad de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, así como la toma de cualquier decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas por estos motivos.
Además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o referentes al sexo o a la discapacidad de estas».
4. El artículo 50 de la Ley de Empleo se refiere a los colectivos de atención prioritaria para la política de empleo. Este artículo faculta e impone al Gobierno y a las Comunidades Autónomas programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el desarrollo de su empleabilidad, con el objeto de promover una atención específica hacia las personas integrantes de los mismos en la planificación, diseño y ejecución de las políticas de empleo.
El precepto enuncia los colectivos que se consideran vulnerables de atención prioritaria, a los efectos de esta ley: «las personas jóvenes especialmente con baja cualificación, personas en desempleo de larga duración, personas con discapacidad, personas con capacidad intelectual límite, personas con trastornos del espectro autista, personas LGTBI, en particular trans, personas mayores de cuarenta y cinco años, personas migrantes, personas beneficiarias de protección internacional y solicitantes de protección internacional en los términos establecidos en la normativa específica aplicable, personas víctimas de trata de seres humanos, mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social, personas gitanas, o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos o religiosos, personas trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración, personas afectadas por drogodependencias y otras adicciones, personas víctimas del terrorismo, así como personas cuya guardia y tutela sea o haya sido asumida por las Administraciones públicas, personas descendientes en primer grado de las mujeres víctimas de violencia de género y personas adultas con menores de dieciséis años o mayores dependientes a cargo, especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales, entre otros colectivos de especial vulnerabilidad, que son de atención prioritaria en las políticas activas de empleo, u otros que se puedan determinar en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Asimismo, los programas específicos y las medidas de acción positiva se reforzarán en los supuestos en que se produzcan situaciones de interseccionalidad».
El artículo 52 señala específicamente como colectivo prioritario «las personas demandantes de los servicios de empleo que hayan alcanzado la edad de cuarenta y cinco años, cuando hayan perdido su empleo o estén en riesgo de perderlo, intensificándose la atención que reciban cuando tengan a cargo menores de dieciséis años o mayores dependientes».
Dado que en su informe se refiere a los menores de 40 años como jóvenes, parece necesario recordar que la Ley de Empleo en su artículo 3 define conceptos básicos a los efectos de la ley y define en la letra e) «Persona joven: Persona demandante de los servicios de empleo menor de treinta años o beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil».
5. En definitiva, de los preceptos expuestos se desprende, a juicio de esta institución que las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias en materia de políticas activas de empleo, carecen de competencias para determinar colectivos prioritarios destinatarios de estas políticas distintos de los específicamente contemplados en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
La Ley de Empleo es precisa al determinar las edades hasta las cuales o a partir de las cuales ampara la diferencia de trato por razón de la edad. En el caso examinado, la determinación de la edad de 40 años, sea como requisito o como criterio a valorar para determinar los destinatarios de estas políticas activas de empleo no tiene amparo legal y puede constituir una discriminación por razón de edad expresamente contemplada y prohibida en la Ley de Empleo.
Decisión
Por todo cuanto antecede, esta institución ha considerado necesario dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente
RECOMENDACIÓN
«Que los criterios para la selección de los destinatarios de las políticas de fomento o planes locales de empleo que ese ayuntamiento disponga en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo y la Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura, respeten los colectivos de atención prioritaria que establece la Ley de Empleo».
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo