Cumplimentación de los niveles sonoros establecidos en la ordenanza de protección del medio ambiente.

SUGERENCIA:

Que se habiliten los medios para poder realizar en la zona objeto de queja las mediciones sonométricas y comprobaciones necesarias cuando se denuncien ruidos molestos, al objeto de verificar que se cumplen los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y, en caso de superación de esos niveles, que se adopten las medidas correctoras necesarias.

Fecha: 16/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21026863

 


Cumplimentación de los niveles sonoros establecidos en la ordenanza de protección del medio ambiente.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Esta institución es consciente de que la Administraciones cuentan con recursos limitados para cumplir con las funciones que tienen encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos les dirigen, No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido.

Ese ayuntamiento puede y debe comprobar, mediante los instrumentos necesarios para realizar mediciones sonométricas, que la emisión del ruido de la actividad se ajusta a la normativa ambiental.

Si ese ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias, puede pedir asistencia técnica a la Diputación Provincial o a la Comunidad Autónoma, de conformidad con los artículos 36.1 b) o 55 de la Ley de Bases del Régimen Local, con el fin de recabar la colaboración de personal cualificado para medir el ruido con un sonómetro correctamente calibrado.

Además, puede adoptar otras medidas como recabar la asistencia y el asesoramiento de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), al objeto de mejorar la disponibilidad de instrumentos de medición.

Incluso sería deseable que valorase su posible realización a través de una empresa homologada, ya que se trata de un ayuntamiento con una población aproximada de 51.687 habitantes que ha de contar con los medios necesarios para poder actuar frente a la contaminación acústica (ante cualquier caso que se le presente) y poder sancionar una actividad si se comprueba que se incumplen los niveles de ruido, de conformidad con lo previsto en el capítulo 4 de la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

2.- Por otra parte, el ruido procedente de las personas en la vía pública en determinadas circunstancias es una materia propia de las normas locales, tal y como se desprende de los artículos 2, 4.4 b), 6 y 20.2 y 28 de la Ley del Ruido. Este último precepto, en su apartado 5, señala que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con el ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias y el ruido producido por los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

Cabe recordar la habilitación legal establecida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno local, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la competencia municipal para tipificar, como infracción administrativa, en defecto de normativa sectorial específica, todas aquellas conductas que produzcan una perturbación de la convivencia que afecte a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas.

En ese sentido, el artículo 24 de la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del municipio establece, en relación con los ruidos de la actividad humana, que queda prohibido emitir ruidos molestos, tales como gritos, voces, en espacios públicos o desde vehículos, especialmente en horario nocturno.

La aglomeración de personas en las proximidades de los bares o discotecas se produce precisamente por tal proximidad, es decir que no habría aglomeración si no hubiera locales de ocio.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se habiliten los medios para poder realizar en la zona objeto de queja las mediciones sonométricas y comprobaciones necesarias cuando se denuncien ruidos molestos, al objeto de verificar que se cumplen los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y, en caso de superación de esos niveles, que se adopten las medidas correctoras necesarias.

Además, se solicita que remita información sobre cuál ha sido el resultado de la intensificación de las medidas de vigilancia ordenado, si se han detectado infracciones de la normativa y si, en su caso, han dado lugar a la incoación de procedimientos sancionadores por la comprobación de actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en la citada ordenanza. Además, es necesario que remita copia de las actas de inspección levantadas por la Policía local.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo, se agradece el envío de la información adicional requerida.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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