Cumplimiento de los plazos de resolución previstos en las normas.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ante circunstancias sobrevenidas que puedan afectar a la correcta tramitación y resolución de los oportunos procedimientos, es una obligación de esa Administración solventarlas a la mayor brevedad, a efectos de cumplir con los plazos de resolución previstos en las normas.

Fecha: 25/04/2024
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23029703

 


Cumplimiento de los plazos de resolución previstos en las normas.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Madrid, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La información remitida describe detalladamente los trámites realizados en el asunto expuesto por el interesado, así como las resoluciones adoptadas y el posterior acceso del Sr. (…) a su expediente. De acuerdo con los antecedentes de los que se dispone, se observa que se han seguido las actuaciones establecidas en el Acuerdo de 4 de noviembre de 2021 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, si bien en el desarrollo del procedimiento se afirma que, en efecto, y como alegaba el interesado ante esta institución en su comparecencia inicial, se ha incurrido en demora.

2. El apartado 2.2 del citado protocolo regula el procedimiento de actuación, que se inicia con la presentación de una denuncia, continúa con la admisión o no a trámite por la Dirección General de Función Pública, la elaboración de un informe de valoración inicial, en el presente caso, por la Comisaría General de Régimen Interior de la Dirección General de Policía Municipal, la valoración del citado informe por la Comisión Técnica Asesora, y finaliza con la resolución de la Dirección General de Función Pública, dictada a la vista del acuerdo de la Comisión Técnica Asesora y la documentación acreditativa de las actuaciones realizadas.

A este respecto se indica que con fecha 17 de marzo del 2023 se remitió a la Comisaría General de Régimen Interior la solicitud de activación del protocolo, solicitando la realización de las actuaciones complementarias necesarias a fin de elaborar y remitir el correspondiente informe de valoración inicial.

Posteriormente, en los meses de junio y agosto se solicitó a la Comisaría General de Régimen Interior información sobre el estado de tramitación del informe de valoración solicitado, la cual contestó que el subinspector, instructor del expediente se encontraba de baja médica, señalando la información trasladada que, finalmente, el informe se recibió el 20 de septiembre de 2023, es decir, transcurridos seis meses.

3. Cabe recordar que esta institución determina la procedencia de su actuación sobre la base de una valoración previa de la adecuación de la actuación administrativa seguida en los correspondientes procedimientos y, en el supuesto de que existan indicios de actuación irregular en los mencionados aspectos o elementos que indiquen que se ha obviado la normativa legal y reglamentaria de aplicación, resultaría posible la actuación del Defensor del Pueblo, dentro del marco de intervención que tiene atribuido por la Constitución y por su Ley Orgánica reguladora.

En el caso que nos ocupa, si bien en el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos se establece que el procedimiento tendrá una duración máxima de treinta días hábiles desde la entrada de la solicitud de inicio en la Dirección General de Función Pública, sin embargo, en el presente supuesto, se ha producido una demora de seis meses, pues la resolución fue adoptada con fecha 2 de octubre de 2023, demora que se debe, según se indica textualmente «a la situación de baja médica del instructor designado para realizar la investigación, y dada la complejidad técnica de los asuntos denunciados no se consideró oportuno, por parte de la Comisaría General de Régimen interior, la sustitución del mismo».

Esa corporación afirma que la demora producida en dictar expresa resolución no ha afectado a los intereses del compareciente pues, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo sin haber sido dictada resolución expresa hubiera permitido generar efectos desestimatorios por silencio administrativo, dado que se trata de una solicitud a la Administración para que ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, por lo que, el efecto del silencio administrativo en este supuesto no podría haber sido sino desestimatorio, como lo ha sido la resolución adoptada el 2 de octubre.

4. Por otra parte, de los antecedentes que obran en poder de esta institución, parece que en el presente supuesto no concurrirían los parámetros contemplados en el artículo 23 de la citada Ley 39/2015, relativo a la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

5. Cabe señalar, con absoluto respeto a la potestad de autoorganización que a esa corporación local le corresponde que, ante situaciones como la expuesta, en las que la incapacidad temporal del funcionario que ha de llevar a cabo la tramitación de un asunto puede demorar considerablemente la resolución del mismo, el organismo competente ha de adoptar las medidas necesarias para que esa circunstancia, ajena por completo al ciudadano afectado y que no tiene el deber soportar, sea resuelta a la mayor brevedad, pues lo contrario pone en riesgo la confianza de los administrados en el actuar administrativo y los principios de eficacia y coordinación a los que debe someterse la actuación de las distintas administraciones públicas en su proceder.

La citada Ley 39/2015 establece en su artículo 20 que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

En el mismo sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Madrid, para su traslado a la Comisaría General de Régimen Interior, la siguiente resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que ante circunstancias sobrevenidas que puedan afectar a la correcta tramitación y resolución de los oportunos procedimientos, es una obligación de esa Administración solventarlas a la mayor brevedad, a efectos de cumplir con los plazos de resolución previstos en las normas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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