Se ha recibido su informe (S/exp. …), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De acuerdo con la información a la que ha tenido acceso esta institución el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó la resolución número RT194/2022 de 5 de octubre de 2022 por la que se instaba a ese ayuntamiento a remitirle en el plazo de veinte días hábiles la información de carácter municipal solicitada por escrito de fecha 24 de febrero de 2022.
2.- Dicho organismo ha adoptado dicha resolución en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, atendiendo así la reclamación presentada por el interesado en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Dicha reclamación pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe la interposición del pertinente recurso contencioso administrativo.
3.-De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se produzca la suspensión de la ejecución del acto, se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, una disposición establezca lo contrario o se necesite aprobación o autorización superior.
En el presente caso, en tanto que no consta que se haya solicitado por la Administración la suspensión de la ejecución del acto referido ni resultando de aplicación ninguno de los otros supuestos que permiten la excepción a la inmediata ejecutoriedad del acto, procede de acuerdo con el citado artículo la ejecución del acto administrativo dictado sin mayor demora.
4.- Ese ayuntamiento a fecha de hoy, según se desprende de la información aportada, no ha remitido al interesado la información cuyo acceso tiene autorizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; de forma que se constata que más de siete meses después desde que ese organismo estimara su derecho a obtener la información solicitada, ese ayuntamiento no ha dado cumplimiento a la resolución recaída.
A juicio de esta institución, la demora en que incurre esa Administración en dar cumplimiento a la resolución emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resulta del todo injustificada y supone una actuación incompatible con la necesaria transparencia que es exigible a cualquier Administración pública como eje fundamental de su acción política.
Ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que tiene la obligación de ajustar su gestión a las exigencias establecidas por la normativa de transparencia, de forma que los ciudadanos, tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puedan tener cumplida información de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa dicha Administración.
Decisión
Por todo ello, se da por emitida la correspondiente información y por finalizadas las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo con la formulación a ese ayuntamiento del siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se dé cumplimiento a la resolución RT 194/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en consecuencia, se remita al interesado la información cuyo acceso ha sido autorizado por dicho organismo a la mayor brevedad posible.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo