Se ha recibido su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que esa secretaría general ha valorado que la actuación de los funcionarios intervinientes en el caso del fallecimiento de la interna doña (…) fue correcta.
2. Se indica que el día de su fallecimiento se aplicó el aislamiento provisional, en cumplimiento de la Orden de Dirección número (…), si bien se expone que, aunque no fue vista por un facultativo, el tiempo que permaneció aislada en el patio de ingresos estuvo en todo momento vigilada por los funcionarios del departamento. Una vez que se decidió la aplicación de la limitación regimental del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario es cuando se traslada del departamento de aislamiento a una celda individual.
Se sigue afirmando que los profesionales del centro penitenciario, desde el área de vigilancia, actuaron de forma correcta y ajustada a la norma, que estuvieron en contacto con la interna, actuaron con celeridad y se activaron los mecanismos pertinentes, pudiendo únicamente certificar su fallecimiento, existiendo coherencia en las horas.
En relación con esta cuestión, sin embargo, en la toma de declaración efectuada al jefe de servicios (…), a la pregunta del instructor sobre si se le había dado alguna orden específica —oral u escrita— para el control de la interna en el módulo de aislamiento, el mismo respondía: «No hay limitaciones escritas ni verbales, ni seguimiento específico de la orden. (…) Se redacta una hoja de seguimiento de los artículos 75 (…) pero no hay un seguimiento específico que habría requerido una orden específica, lo que no fue el caso.»
3. Por otro lado, se expone que las características personales de la fallecida, su aparente dureza y aspecto intimidatorio, conllevó que no manifestase o mostrase signos de debilidad o preocupación e inclusive de solicitud de ayuda. Se añade que su comportamiento en los últimos momentos no dejaba inferir lo que sucedería después, pues según las declaraciones y la autopsia, la afectada comió, e inclusive pidió su maquillaje. Se afirma que no era posible detectar o prever la conducta suicida de doña (…), porque además de la no verbalización, no hubo ningún signo conductual que pudiera hacer saltar alguna alarma.
No obstante lo anterior, como ya se expuso con anterioridad por el Defensor del Pueblo, de la visualización de las cámaras del día 10 de octubre de 2023 se deduce que la interna doña (…), encontrándose en situación de aislamiento provisional en el patio de ingresos (artículo 72 del Reglamento Penitenciario), procedió a atar lo que parece una prenda de ropa a la reja más alta de una de las ventanas del patio de ingresos, donde la interna había sido ubicada ante la ausencia de médicos en el centro penitenciario en ese momento y para estar mejor vigilada. Además, en ese periodo de tiempo, la interna intenta la misma operación hasta en dos ocasiones.
Si bien podría compartirse la opinión de esa secretaría general referente a que la conducta de la afectada era finalista, con intención mortal y sin posibilidad de rescate, parece evidenciarse la existencia de peticiones de ayuda y solicitudes de socorro previas por parte de la misma. De hecho, en la toma de declaración efectuada a la subdirectora de régimen y seguridad, la misma manifiesta que la interna, tras el incidente que tuvo lugar en el módulo y que desencadenó el suceso, refirió «soltadme, no quiero haceros daño, me voy a matar.»
También afirmaba la subdirectora que «aprovechando que la psicóloga estaba presente, le informé de que los jefes de servicio me habían referido conductas autoagresivas por parte de la interna. (…) la inspectora de guardia me dijo que estuviera vigilada hasta que llegara la médica».
Por tanto, parece evidente la existencia previa de signos alarmantes que pudieran haber hecho pensar la finalidad suicida o autolítica de la finalmente fallecida.
4. A esto debemos añadir que la propia Subdirección General de Análisis e Inspección ya manifestó en anteriores escritos que observaba alguna contradicción. Y es que, en la primera comunicación de la subdirectora de régimen y seguridad a la inspección de guardia tras la agresión de la interna al jefe de servicios, dicha subdirectora afirmó que «al tener la interna conductas autoagresivas ser decide aplicarle aislamiento provisional en la celda de observación de ingresos».
La subdirectora de régimen y seguridad mencionó, sin embargo, que «sobre las 11:30 horas el jefe de servicios le pregunta si pueden ubicarla en la celda acolchada porque se estaba intentando hacer daño, a lo que la directora dio el visto bueno. A las 14:15 horas volví a llamar a la inspección y la inspectora de guardia me dijo que estuviera vigilada hasta que llegara la médica. Unos quince minutos después llamé al jefe de servicios que me dijo que estaba en la celda tranquila en el módulo de aislamiento, pensando yo que había pasado por la celda acolchada, lo que en realidad no llegó a suceder (…) en aislamiento no había opción de ubicarla en una celda acristalada porque ambas celdas estaban ocupadas.»
A pesar de los dos episodios previos, y de que la interna estaba tranquila, se decidió, contraviniendo además las órdenes de la directora del centro, llevarla a una celda ordinaria de aislamiento, ni a una celda de observación ni a una celda acolchada. Se desconocen los motivos por los que, si bien la interna estaba tranquila y había intentado anudar hasta en dos ocasiones una prenda de ropa en la ventana con intención de hacerse daño, se consideró oportuna la aplicación del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario sin ningún tipo de observación, con el resultado de muerte que todos conocemos.
En este sentido, es necesario recordar el deber fundamental recogido en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, por el cual la Administración penitenciaria tiene la obligación de velar por la vida, la integridad y la salud de las personas privadas de libertad a las que están unidas por una relación de especial sujeción.
5. Por otro lado, interesa conocer la valoración que se ha hecho por parte de esa secretaría general sobre el hecho de que no se haya podido revisar el contenido completo de las imágenes del sistema de videovigilancia por no haber sido conservadas. La Subdirección General de Inspección menciona, en la toma de declaración, lo siguiente dirigido a dicha subdirectora: «Puede explicarme por qué a pesar de que se dio la indicación a la directora, con suficiente antelación y hasta se reiteró en dos ocasiones desde la inspección, de que se conservaran todas las imágenes relacionadas con la interna, sin embargo, no se conservaron las imágenes de la llegada de la interna al patio». A lo que la subdirectora de régimen y seguridad responde: «La encargada de las imágenes soy yo, ese mismo día extraje las imágenes del incidente del pasillo central y las que consideramos más relevantes.»
Se desconoce quiénes fueron las personas intervinientes en el caso concreto en la extracción de las imágenes al referirse la subdirectora a «las que consideramos», así como también se desconoce cuál es el criterio utilizado por la dirección de ese centro para determinar la relevancia o no de las imágenes que debían extraerse, tratándose el supuesto concreto de un incidente regimental que alteró el normal desarrollo y vida del módulo y que acabó con el fallecimiento de una interna, pareciendo adecuada que se hiciera la extracción de todas aquellas imágenes relacionadas con el incidente en sí, sin que existiese un lapsus temporal de casi una hora en el que no se puede disponer de ninguna referencia sobre lo que ocurrió.
En este sentido, hay que recordar que la Instrucción 4/2022, de 28 de julio de 2022, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por la que se regula el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos mediante la grabación de imágenes y sonidos por los sistemas de videovigilancia existentes en los distintos establecimientos penitenciarios, establece que: «En el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales o administrativos que deriven de hechos acontecidos en zonas o dependencias que cuenten con videovigilancia, inmediatamente se procederá a verificar la existencia de imágenes grabadas asociadas a estos hechos y, en el supuesto de que no hubieran sido extraídas, se procederá a ello para su puesta a disposición de las autoridades competentes en tales procedimientos.»
Por otro lado, según la guía de aplicación de la mencionada instrucción: «Con carácter general la persona titular de la Subdirección de Seguridad, o en su caso aquella expresamente designada por la dirección, será quien tendrá atribuida la competencia de acceso a los soportes de almacenamiento de las grabaciones para proceder a la extracción y custodia de aquellas que se determinen, garantizándose la cadena de custodia y sin que quepan filtraciones indebidas.»
6. Por último, en lo referente al fallecimiento de doña (…) el día 18 de agosto de 2023, se indica que el Juzgado de Instrucción número 5 de Ávila archivó las Diligencias Previas (…) por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 y la Información Previa número (…) tramitada en relación con este caso quedó archivada.
Por todo lo anteriormente expuesto, se adopta la siguiente
Decisión
1. A fin de completar el presente expediente, se solicita información sobre la valoración que realice esa Secretaría general acerca de las Consideraciones de este escrito, haciendo referencia a la actuación de los funcionarios intervinientes.
2. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular los siguientes:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se asegure el cumplimiento del deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la integridad y la salud de las personas privadas de libertad con las que guarda una relación de especial sujeción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que esa secretaría general asegure el cumplimiento de lo dispuesto en la guía de aplicación de la Instrucción 4/2022, referente a la necesidad de que la persona titular de la subdirección de seguridad —o en su caso aquella expresamente designada por la dirección—, proceda a cumplir con la competencia que tiene atribuida de acceso a los soportes de almacenamiento de las grabaciones para proceder a la extracción y custodia de las imágenes que se determinen, garantizándose la cadena de custodia y sin que puedan producirse filtraciones.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo