Se ha recibido su informe, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada se desprende que ese ayuntamiento ha dado cumplimiento a la obligación de resolver el escrito que le fue presentado en fecha 28 de octubre de 2021, tal y como le fue sugerido por esta institución.
En la medida en que esa Administración ha actuado en coherencia con la Sugerencia formulada, esta ha de darse por aceptada, procediendo, en consecuencia, a la finalización de las actuaciones y el cierre del expediente.
2.- No obstante, atendiendo al contenido de la respuesta proporcionada por ese ayuntamiento, esta institución no puede dejar de trasladar su criterio sobre la actuación de esa Administración que, tal y como esa misma entidad reconoce, supone un incumplimiento del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
3.- En concreto, ese ayuntamiento al no exhibir la efigie del Rey en un lugar preferente del Salón de Plenos, tal y como reconoce sin ambages, viene a incumplir el artículo 85.2 del ROF, que resulta de aplicación básica, tal y como se determinó por el Tribunal Supremo en la Sentencia 925/2021, dictada en relación a un asunto análogo al que es objeto de discusión en este procedimiento.
El Tribunal Supremo justifica dicho carácter básico y en consecuencia su aplicación directa, por las siguientes razones:
1º Una vez superado el Estado preconstitucional centralizado y promulgada la LRBRL ex artículo 149.1.18 de la Constitución, el legislador postconstitucional manda al Gobierno que actualice y acomode la normativa reglamentaria anterior no derogada implícitamente por esa LRBRL [cfr. disposición derogatoria e) de la LRBRL].
2º Con tal mandato y desde un nuevo modelo de organización territorial del Estado que dota a los entes locales de una autonomía constitucionalmente garantizada para la gestión de sus intereses (artículos 137 y 140 de la Constitución), el artículo 85.2 contiene una regulación que no es identificable, en puridad y en sentido estricto, con materias organizativas o de funcionamiento respecto de las que las leyes autonómicas desarrollen las bases estatales. Tampoco con aquellas en las que los entes locales, ejerciendo su potestad normativa, pueden dotarse de una organización complementaria.
3º Esto no quita para advertir la regulación de un aspecto institucional de relevancia supramunicipal y materialmente básica por identificarse con un denominador normativo en este caso referido a un aspecto de la configuración del Salón de Plenos. Se inserta así una regulación que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que, en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política. No se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales, encuentra su sentido en el seno de esa organización.
4º Esto no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante.
5º Ciertamente -y en ese aspecto lleva razón el voto particular a la sentencia mayoritaria- debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese; ahora bien, tal afirmación sería atendible en el momento presente pero el artículo 85.2 del ROF es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional, lo que ya se ha expuesto. Son esas circunstancias excepcionales y ya superadas, las que justifican y hacen admisible que tal previsión se haga en el ROF.
4.- En consecuencia, atendiendo al carácter básico del precepto y resultando este plenamente compatible con los principios democráticos, de neutralidad religiosa y catalanidad, aludidos por ese ayuntamiento como justificación para no dar cumplimiento a la norma, esa entidad local debe adoptar las medidas necesarias para colocar la efigie del Rey en un lugar preferente del Salón de Plenos. Una actuación contraria a la aplicación del citado artículo no supone exclusivamente incumplir el ROF, sino también el mandato establecido por el legislador catalán al disponer en el artículo 31.1 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, la obligación de estas de someterse a la Ley y al Derecho.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dar cumplimiento al artículo 85.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al interesado de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo