Se ha recibido informe de ese ayuntamiento relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En la comunicación recibida, ese consistorio indica que ante la reclamación presentada por el interesado, se instó en dos ocasiones a la empresa reclamada para que presentara alegaciones a la misma. Asimismo se le recordó que la no remisión de la información solicitada constituía una conducta tipificada como infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.5 b) de la Ley del País Vasco 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Al no recibir respuesta de la empresa reclamada, se dieron por finalizadas las actuaciones iniciadas, comunicando al afectado el archivo de su reclamación y también se aprovechó para informar sobre la situación financiera de la empresa, mediante el envío de un artículo de prensa.
Apunta ese ayuntamiento que en ocasiones las empresas reclamadas no contestan a los requerimientos que desde la Oficina Municipal de Atención al Consumidor se realizan para intentar solventar las controversias suscitadas.
2. Con independencia del resultado del procedimiento de mediación seguido, y en este caso, de la situación económica de la empresa reclamada, se constata que los requerimientos efectuados por esa Administración no fueron atendidos por la empresa reclamada y que, además, son varios los supuestos en los que no se atienden a los mismos, lo que podría constituir una infracción en materia de consumo al tratarse de una negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 h) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Según dicho precepto, constituye infracción en materia de consumo la obstrucción o negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación o ejecución.
3. Por su parte, el artículo 48 de la Ley del País Vasco 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, establece como una obligación para las personas físicas y jurídicas, a requerimiento de los agentes de la inspección o de los órganos competentes, suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
Efectivamente, según el artículo 50.5 b), de la citada Ley del País Vasco 6/2003, de 22 de diciembre, constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, la resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección o a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes en el desarrollo de sus funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa y, en particular, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 48 de la misma ley.
4. El incumplimiento o desatención del requerimiento es considerado como negativa o resistencia a esa obligación a suministrar datos o facilitar información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1945/1983 de la Presidencia, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Instruir los correspondientes expedientes sancionadores, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 49.1 h) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, otras leyes complementarias, y los artículos 48 y 50.5 b) de la Ley del País Vasco 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, a aquellas empresas y establecimientos que no suministren datos o información requerida por las autoridades competentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en materia de consumo.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa Administración, dando la misma por FINALIZADA.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)