Texto
Esta Institución agradece la información remitida, en relación con la queja planteada por Dña. (…), relativa a la falta de respuesta expresa al recurso potestativo de reposición interpuesto por la interesada el 21 de abril de 2014, contra la resolución de 31 de marzo de 2014 del tribunal calificador, por la que era aprobada la calificación definitiva de los aspirantes para el puesto de Técnico de Empleo, personal adscrito al Vivero de Empresas, mediante el nombramiento de funcionario interino para la ejecución de un programa de carácter temporal.
Consideraciones
En la respuesta remitida por ese Ayuntamiento a la solicitud de información formulada por esta Institución textualmente se indica que “Dicho recurso no fue resuelto expresamente por lo que de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el mismo ha de ser considerado desestimado”.
Continúa señalando esa Administración municipal que la Sra. (…) interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de reposición, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Murcia.
Al margen de que, en el supuesto que nos ocupa, la interesada haya acudido a la vía judicial para el reconocimiento de su pretensión, tal y como señala la citada ley de procedimiento administrativo, esta Institución no puede compartir la postura mantenida por ese Ayuntamiento, pues lo que establece la norma es que, en el supuesto de inactividad de la Administración, se encuentra al alcance del afectado la posibilidad de acudir a la vía judicial, pero no la obligación de hacerlo, sí teniendo la Administración la obligación de responder expresamente a los recursos potestativos de reposición que le sean planteados.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta Institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A juicio de esta Institución, el hecho de que la interesada haya acudido a la vía judicial no exime a esa Administración local de su obligación de responder expresamente al recurso interpuesto, pues el recurso aludido se planteaba frente a la propuesta definitiva del nombramiento como funcionarios interinos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, sin que quede al arbitrio de esa corporación la expresa resolución o no al recurso formulado, sino que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y establece el sistema de recursos con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.
Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 30/1992, “el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.
El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.
Por tanto, la figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de ésta de dictar resolución expresa, que aún siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).
Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, toda vez que, si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone que el ciudadano se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.
El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, toda vez que, si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone que el ciudadano se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
“Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto disponen los artículos 42 y 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
A la espera de recibir la información solicitada en la que se indique el cumplimiento del citado recordatorio o los motivos por los que no resulta posible darle efectividad.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo