Texto
Esta institución agradece la información remitida, en relación con la queja planteada por doña (…), registrada con el número arriba indicado, relativa a la falta de resolución expresa al recurso potestativo de reposición planteado por la interesada el 19 de febrero de 2015 contra la resolución adoptada el 20 de enero de 2015, por la que se desestimaba su solicitud de licencia por enfermedad en la modalidad de riesgo durante la lactancia natural.
Consideraciones
Analizada la información remitida, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:
1. En la respuesta trasladada se indica textualmente que “El posterior recurso potestativo de reposición interpuesto por la interesada puede ser resuelto de dos formas, expresa y presunta, en este caso concreto y debido por un lado a la escasez de personal existente y por otro a la gran cantidad de carga de trabajo con la que nos encontramos, muchas veces nos obliga a no poder resolver en plazo todos los recursos potestativos de reposición que se nos plantean, pero siempre se cumple con la obligación de resolver, que establece el mencionado artículo 42 de la citada Ley 30/1992.
En este supuesto concreto, se ha producido una desestimación presunta, y por tanto la interesada, en el caso de no estar conforme con la misma, siempre podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo en vía judicial, tal y como dispone la legislación vigente.”
2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Esta institución considera que el hecho de que la resolución al recurso potestativo de reposición no fuera distinta en su contenido a la respuesta dada a la solicitud inicial, no exime a esa Administración de su obligación de responder expresamente al mismo, sin que quede a su arbitrio de la expresa resolución o no al recurso formulado, sino que la citada Ley 30/1992 contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y establece el sistema de recursos con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.
4. Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 30/1992, “…el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.
5. La práctica habitual debe ser, precisamente, la que exige la norma porque así resulta específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas. La respuesta expresa configura un sistema de garantías cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y, por tanto, ese sistema debe responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad de resolver expresamente, como regla general, los recursos que se formulen y que esa resolución se encuentre motivada y notificada a los interesados, ya que si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone, como primera consecuencia, que se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.
6. Por último, y respecto a los impedimentos a los que esa Administración alude en su respuesta, la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, debiendo también insistir en que, de acuerdo con lo que dispone la antes citada Ley 30/1992, incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con los artículos 42 y 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, esta institución insiste en que la falta de respuesta expresa a la interesada en el supuesto planteado debe ser subsanada a la mayor brevedad posible debiéndose notificar directamente la oportuna resolución pues, en modo alguno, esa Administración queda eximida de tal obligación por haber informado al Defensor del Pueblo con motivo de la tramitación de la queja, debiendo dirigir y notificar una resolución expresa a la señora (…) respecto al recurso planteado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la mencionada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto el 19 de febrero de 2015 por la señora (…), en los términos en que fue formulado.
A la espera de recibir la información solicitada en la que se indique la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y de la Sugerencia formulados, o los motivos por los que no resulta posible darle efectividad.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo