Publicación de las convocatorias y de sus bases para puestos de trabajo de personal de seguridad en legaciones diplomáticas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17025532


Texto

Se agradece la última información trasladada, en relación con las actuaciones que lleva a cabo esta institución, respecto a los criterios de adjudicación de puestos de trabajo de personal de seguridad en legaciones diplomáticas, registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido y los antecedentes que obran en esta institución sobre este asunto, el Defensor del Pueblo estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante esa Dirección General de la Policía.

Consideraciones

1. Las presentes actuaciones versan sobre la falta de publicación de las convocatorias para la cobertura, por miembros de la Escala ejecutiva, subinspección y básica, de las plazas de jefe de seguridad, personal de seguridad y personal de apoyo en las legaciones diplomáticas, así como de sus adjudicaciones. Según los datos de los que se dispone, en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía hay un conjunto de puestos de seguridad en legaciones diplomáticas para las categorías citadas, al parecer, 20 para la escala de subinspección, 40 para oficial de policía y 200 para policía.

Sin embargo, en las categorías superiores como la de Comisario, como se desprende, a modo de ejemplo, en la Orden General número 2295 de 9 de abril de 2018, sí se publica la correspondiente convocatoria así como las características de los puestos a cubrir, los requisitos para su acceso y los medios para la impugnación tanto de la convocatoria como de los actos que de la misma se deriven.

2. En la última información remitida a esta institución ese centro directivo señala que los equipos de seguridad de las legaciones de España en el extranjero están constituidos por un reducido número de efectivos y que sus relevos se van produciendo de forma escalonada, siendo necesario que se hagan de forma urgente e inaplazable, pues en caso contrario podría peligrar la seguridad de las mencionadas legaciones y de sus integrantes.

Se indica que estos relevos incluyen los ordinarios, aquellos que ya están programados, y los producidos por otras causas sobrevenidas, como son las bajas imprevistas, o por la necesidad de refuerzos  o de creación de equipos de seguridad donde no existen por amenazas sobrevenidas o imprevistas.

Así, concluye esa Dirección General, que la publicación de estas vacantes alargaría de forma innecesaria los trámites, lo que implicaría un grave riesgo para la seguridad. Por todo ello, se selecciona el personal que reúne las condiciones necesarias para realizar los cursos de formación, obligatorios para poder ser comisionados a una legación de España en el extranjero, entre aquellos interesados que han realizado previamente su solicitud de manera voluntaria.

3. Esta institución considera que el hecho de que la cobertura de estos puestos sea “urgente e inaplazable”, como se recoge textualmente en la información trasladada, no es óbice para que tanto la convocatoria de los mismos como la selección del personal interesado se lleve a cabo de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia, mérito y capacidad. Con el actual modo de proceder, los eventuales interesados en la cobertura de estos puestos desconocen las plazas a cubrir, sus características y los criterios de selección, y carecen de mecanismos en caso de disconformidad con las decisiones que respecto a su participación adopte ese centro directivo, de modo que se ven vulnerados los principios antes mencionados consagrados tanto en la Constitución como en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 78) así como en su normativa específica establecida en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio.

4. El citado reglamento señala en su artículo 2 que las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación (siendo este el caso que nos ocupa), se anunciarán en la Orden General de la Dirección General de la Policía, y en los tablones de anuncios de las dependencias en que radiquen las vacantes.

La norma reglamentaria de provisión de puestos de trabajo de ese colectivo funcionarial dedica el capítulo II del Título I a la provisión de puestos de trabajo de libre designación señalando que “se proveerán por este sistema a los puestos en que así se especifique en la correspondiente relación de puestos de trabajo”. El artículo 5 indica que “la provisión de estos puestos de trabajo se efectuará previa convocatoria pública en la forma establecida en el artículo 2º”.

5. Según los datos de los que esta institución dispone, desde el año 2011 no se publican convocatorias para la provisión de estos puestos, siendo la última convocatoria publicada la número 12/2010.

En las comunicaciones dirigidas a ese centro directivo por esta institución se ha solicitado expresamente que se informara, a efectos de corroborar los datos a los que se ha hecho referencia, de las convocatorias de estos puestos efectuadas en los últimos años y la adjudicación de las mismas, sin que ni en la primera de las informaciones remitidas por esa Dirección General ni tampoco en la respuesta a la ampliación de información solicitada el pasado mes de junio, ese centro directivo haya dado respuesta concreta al respecto.

6. Publicidad de convocatoria, sus bases, notificación de actuaciones y respuesta a reclamaciones y recursos son garantías de legalidad. Se trata, en definitiva, del valor de la transparencia que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de octubre de 2014 “Otro tanto ha de hacerse con el segundo pues el acceso a la función pública ha de producirse, conforme a los artículos 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución en condiciones de igualdad, de respeto a los principios de mérito y capacidad y de publicidad o, como dice el artículo 55.2 b) del Estatuto Básico del Empleado Público, de transparencia. Transparencia y publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de dichas condiciones y principios. Nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009), además de recordar que la transparencia es un principio de actuación de la Administración Pública proclamado en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice: “Debe decirse de principio que ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad”.

7. La omisión de la publicación de las convocatorias correspondientes para la cobertura de puestos de seguridad en legaciones internacionales incumple los parámetros que deben reunir las convocatorias de puestos por libre designación pues la convocatoria de estas plazas debe ser anunciada y publicadas sus bases. En modo alguno cabe sustituir una convocatoria pública por ”un apartado de acceso libre, y permanente en el tiempo, en la página web de la intranet de Policía Nacional, en el que pueden inscribirse todos aquellos funcionarios policiales que desean solicitar un puesto de trabajo en el extranjero: WebPol/Impresos/Solicitud para puesto Internacional”.

8. La libre designación se configura como un mecanismo de provisión de puestos de trabajo de naturaleza excepcional, cuyo fin es permitir la libre elección de un funcionario para su desempeño, previa selección realizada entre aquellos candidatos solicitantes que ostenten la condición de funcionarios públicos de carrera. El nombramiento será discrecional, como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de noviembre de 1993, si bien como toda resolución que tenga tal carácter ha de ser motivada, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La motivación de la resolución del nombramiento deberá contraerse al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos exigidos en la convocatoria para el desempeño del puesto, así como en relación con la competencia para el nombramiento y observancia del procedimiento, como dispone el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, como garantía de la salvaguarda de los principios constitucionales de mérito, capacidad y publicidad contenidos en el artículo 103.2 del texto constitucional.

La libre designación es un instrumento adecuado que permite elegir al candidato mejor preparado y más idóneo, pero se debe tener en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 5 de octubre de 2000, “la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial, del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad”.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido que los criterios que deben tenerse en cuenta para que la aplicación del sistema de libre designación se haga dentro de la legalidad, se pueden resumir en los siguientes: a) no hay poder omnímodo en la decisión de nombrar o cesar a un funcionario, sino que aquella debe estar presidida por el interés público; b) se deben respetar los principios de mérito y capacidad; c) tanto el nombramiento como el cese de un puesto de libre designación exige una clara motivación (entre otras, Sentencia de 29 de mayo de 2006).

Como no podría ser de otro modo, el Defensor del Pueblo tiene presente y respeta la potestad de autoorganización que está reconocida a la Administración pública y que esta ejerce cuando ordena sus medios personales y los servicios públicos que le están encomendados. Ahora bien, el margen de apreciación de la Administración en el ejercicio de la potestad organizatoria no es plenamente libre y debe someterse a ciertos límites, como el respeto a la legalidad.

9. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público señala en su artículo 78.1 que las administraciones públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Añade en el apartado segundo que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

10. En atención a lo anterior, la normativa reguladora de la provisión de puestos en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, ya sea por concurso o por libre designación, exige la previa publicación de la correspondiente convocatoria y sus bases y la posterior publicación de la resolución por la que se asignen los puestos convocados y no respetar el mandato contenido en el artículo 2.1 del Real Decreto 997/1989 constituye el límite infranqueable en el ejercicio por esa Administración de sus competencias de autoorganización en la gestión de personal.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Cumplir el requisito normativo de anunciar la publicación de las correspondientes convocatorias y sus bases para la cobertura, por el sistema de libre designación, de puestos de trabajo de personal de seguridad en legaciones diplomáticas y, con ello, adecuar su actuación a los principios de seguridad jurídica, transparencia y publicidad que salvaguardan la provisión de puestos de trabajo.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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