Cupo de reserva de discapacidad en ofertas públicas de empleo.

RECOMENDACION:

Que se lleven a cabo las actuaciones precisas para cumplir con la obligación legal que le incumbe de incluir en las ofertas públicas de empleo el cupo de reserva de plazas vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad.

Fecha: 19/06/2023
Administración: Diputación Provincial de Zaragoza
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23013523

 


Cupo de reserva de discapacidad en ofertas públicas de empleo.

D. (…), ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que se ha dirigido en numerosas ocasiones a esa corporación provincial solicitando información con respecto a las plazas reservadas en las OPE´s para el acceso por el turno de discapacidad.

2. Las respuestas trasladadas al interesado en 2016, 2021 y 2023, de las que se acompaña copia, señalan que no se ha recogido tal reserva. Concretamente, en la respuesta de 19 de diciembre de 2021 textualmente se le indicaba que “En lo referente a cuanta oferta de empleo público se ha sacado por esta Corporación, en turno de reserva para personas con discapacidad, desde la aprobación de la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, se le informa que ninguna oferta ha salido en dichas condiciones”.

3. Posteriormente, a su solicitud de 25 de noviembre de 2022 en la que solicitaba conocer qué medidas iba a adoptar esa diputación provincial para poder corregir la situación planteada, con fecha 27 de febrero de 2023 se le ha respondido “En relación con dicha solicitud se informa que no ha habido modificación respecto a la información que le fue remitida con fecha 22/4/2016 y 9/12/2021 en respuesta a sendos escritos presentados por el mismo interesado y referidos a las mismas cuestiones”.

Analizados los antecedentes expuestos, esta institución estima preciso realizar ante esa Diputación Provincial de Zaragoza una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Es preciso señalar que el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública”.

2. El artículo 2 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad señala que:

“1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento.

La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma competente.

2. Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse dentro de las convocatorias de plazas de ingreso ordinario o convocarse en un turno independiente.

3. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de Administraciones Públicas determinará el tipo de convocatoria en cada proceso selectivo”.

3. Sobre la reserva para personas con discapacidad también se ha pronunciado la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 269/1994, de 3 de octubre de 1994, indica que “es claro que la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo, destinadas a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo […] no vulnera el art. 14 CE” y que, consecuentemente, las medidas de reserva son mecanismos aptos para el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales, favoreciendo la igualdad en el acceso al empleo público de todos los ciudadanos que permiten la satisfacción de los intereses generales mediante la selección de candidatos aptos desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad consagrados en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, la referida sentencia en su FJ5 señala que “a través del citado instrumento se intenta promocionar la inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo, lo que, en sí mismo no solo no es contrario a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva, a través de un mecanismo, la reserva de plazas, que no restringe el derecho de los que opositan a las de turno libre (puesto que estos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la perspectiva del art. 23.2 C.E.) ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño de las plazas y a acreditar su idoneidad para el desarrollo de las funciones que les son inherentes, asegurándose así la tutela de la eficacia administrativa en la gestión de los intereses generales (art. 103.1 C.E.)”.

También expone que: “Como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, el referido precepto (el art. 23.2 C.E) no priva al legislador de un amplio margen de libertad ՙen la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración՚, pero establece límites positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, ՙestablecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad՚ (STC 185/1994, fundamento jurídico 3.°; SSTC 293/1993, 353/1993 ó 363/1993, entre otras) y, como consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, ՙse haga en términos concretos e individualizados՚, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas (STC 185/1994, fundamento jurídico 4.° y las que en ella se citan)”.

El Tribunal Supremo en su Sentencia número 1107/2021 ha señalado que “La jurisprudencia ha establecido que la existencia de un turno especial para personas con discapacidad, si bien no dispensa a éstas de superar las pruebas selectivas acreditando el mínimo de aptitud y conocimientos establecido en cada convocatoria, sirve a que, superado ese mínimo, la competición para alcanzar el derecho al nombramiento se limite a quienes participan en ese turno especial y a las plazas a dicho turno reservadas, sin entrar en concurrencia competitiva con quienes participan en las mismas pruebas en otro turno o cupos ya sean libres o restringidos.

Ese es el sentido del cupo de reserva y del turno especial para personas con discapacidad: acreditar la aptitud y los conocimientos mínimos exigidos y competir exclusivamente con quienes afectados por alguna discapacidad concurren a las pruebas para ese cupo de plazas reservadas y en ese turno especial”.

4. Sobre la base de la citada normativa y doctrina las administraciones públicas tienen la obligación de reservar un cupo del 7 % para personas con discapacidad de modo que progresivamente se alcance el 2 % de los efectivos totales en cada Administración pública (art. 59.1 del EBEP).

La legislación establece dicha medida con un fin claro, la inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo haciéndose operativa en el marco de las ofertas de empleo público.

5. Las personas con discapacidad no están eximidas de acreditar el mínimo de aptitud y conocimientos establecido en cada convocatoria en cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo el sentido de la reserva competir exclusivamente con quienes, afectados por alguna discapacidad, concurren a las pruebas para ese cupo de plazas reservadas y en ese turno especial una vez superado dicho mínimo (Sentencia número 1107/2021 del Tribunal Supremo).

A juicio de esta institución, la no realización por parte de esa Diputación Provincial de Zaragoza de la reserva para personas con discapacidad en las ofertas públicas de empleo, como ya se ha señalado, contraviene todas las disposiciones legales que afirman su obligatoriedad.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Diputación Provincial de Zaragoza la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se lleven a cabo las actuaciones precisas para cumplir con la obligación legal que le incumbe de incluir en las ofertas públicas de empleo el cupo de reserva de plazas vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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