Daños ocasionados por la red de saneamiento municipal.

SUGERENCIA:

Tomar las medidas oportunas en el marco de sus competencias para evitar las inundaciones que sufre la interesada en su propiedad los días de lluvias.

Fecha: 21/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19003226

 


Daños ocasionados por la red de saneamiento municipal.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Aranjuez como es el servicio de alcantarillado.

2. Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del Ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo, pero sin que ello suponga que la entidad local tenga que atender el servicio en las condiciones que cada usuario exija y asumiendo íntegramente el coste, sino que habrá que atender a la normativa sectorial que recoja las condiciones concretas para el establecimiento del servicio.

3. A pesar de que esta institución ha solicitado a esa administración en dos ocasiones, el 3 de octubre y el 13 de diciembre de 2019 que informara sobre el origen del problema de inundaciones que la interesada denuncia, ese Ayuntamiento no ha informado de manera clara al respecto.

Así, esta institución sigue sin conocer si las inundaciones que se producen en el semisótano de la compareciente podrían evitarse reparando la acometida domiciliaria, en cuyo caso correspondería asumir el gasto al titular de la vivienda, o si por el contrario aquellas se producen por la falta de capacidad de la red pública para evacuar todas las aguas los días que se producen lluvias con una cierta intensidad.

4. No obstante, según el informe obrante en el expediente emitido por el director de obras y servicios del Ayuntamiento, sí puede deducirse que cuando hay fuertes tormentas se produce un problema en la adecuada evacuación de las aguas. Así, en dicho informe se expresa que “la sección del colector es suficiente para atender las aguas residuales. El problema radica en los días de fuertes tormentas ya que la red municipal es mixta, es decir, recoge tanto aguas pluviales como residuales”.

5. De la tramitación del expediente queda patente que la interesada sufre daños y molestias en su esfera particular sin que por parte del Ayuntamiento se haya tomado interés suficiente en dar solución al problema que se padece.

Si bien ese Ayuntamiento como administración más cercana al ciudadano ha de velar porque la prestación de los servicios se realice de la forma más óptima posible y a ser posible sin causar molestia alguna, en este caso, el Ayuntamiento, se ha limitado a constatar que existe un problema pero no ha mostrado compromiso alguno para atajar el mismo.

Dicha actuación municipal implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española. La actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos. Por tanto, de acuerdo con el articulo 103 mencionado, corresponde a ese Ayuntamiento adoptar las medidas que estime pertinentes para corregir las deficiencias existentes en los servicios que pueden repercutir al ciudadano. Servicios que han de prestarse eficazmente y a los que los vecinos tienen derecho de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 7/1985.

Decisión

1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Tomar las medidas oportunas en el marco de sus competencias para evitar las inundaciones que sufre la interesada en su propiedad los días de lluvias.

 En caso de que se acepte la Sugerencia, se solicita que remita información de los trabajos o acciones que se van a acometer y plazo previsto pare ejecutar los mismos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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