Se ha recibido su escrito (S/ref. 2022-…-RC-… / …/2021), referido a la queja arriba indicada, y una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese consistorio no ha dado respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas por la asociación de fecha 26 de diciembre de 2019, 19 de febrero y 31 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, registradas con los números 2020-…-RC-…, 2020-…-RC-…, 2021-…-RC-… y 2021-…-RC-….
Esta falta de impulso y tramitación de las solicitudes supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración pública, según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.
El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.
De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen, como parece que en este caso ha hecho la alcaldía.
Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas por el interesado hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
2.- Por cuanto se refiere al objeto de la cuestión planteada, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que, entre otras peticiones, la asociación solicita la remisión de determinada información que tiene la consideración de pública de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Dispone este precepto que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, ese ayuntamiento deberá distinguir, de entre todas las peticiones formuladas, aquellas que están amparadas por la normativa de transparencia y darles la tramitación específica que establece la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
3.- Atendiendo al contenido de las solicitudes de acceso a la información presentadas, a juicio de esta institución, no debería haber obstáculo a que ese ayuntamiento proporcionara copia del catálogo de caminos municipales, así como de los órdenes del día y de las actas de las sesiones plenarias. Por cuanto se refiere al resto de documentación solicitada, ese ayuntamiento antes de dictar una resolución, deberá valorar si el acceso a dicha información está afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, y en caso contrario proporcionar el acceso. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Asimismo, con carácter previo a dar acceso a la información solicitada, se habrá de tener en cuenta la necesaria protección a los datos personales de terceras personas.
Así pues, de acuerdo con los pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos, que comparte esta institución, no existirá inconveniente en remitir las actas que contengan datos personales siempre que se refieran a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda (sin perjuicio del ejercicio del derecho de oposición o cancelación de los afectados).
En los demás supuestos, ese consistorio con carácter previo a la remisión de la copia del acta deberá proceder a la disociación de los datos personales que pudiera contener el documento.
3.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Tramitar y resolver de forma expresa las peticiones formuladas por el interesado de fecha 26 de diciembre de 2019, 19 de febrero y 31 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021.
Dar acceso al interesado a la información solicitada que tuviera carácter público, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo que dicho acceso estuviera limitado por alguna de las causas legalmente reconocidas por la normativa vigente, y así se justificara.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo