Acceso a una información solicitada.

SUGERENCIA:

Dar al interesado acceso a la información solicitada en su escrito registrado el día 17 de agosto de 2021 y que ha de obrar en las dependencias municipales como documentación justificativa de la asunción por parte del consistorio de la defensa y representación de los ediles.

Fecha: 22/12/2021
Administración: Ayuntamiento de Algete (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21021698

 


Acceso a una información solicitada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada se constata que ese ayuntamiento en fecha 24 de agosto de 2021 dictó resolución expresa por la que desestimó el acceso a la solicitud de información presentada por el edil el día 17 de agosto de 2021.

Teniendo cuenta que ese ayuntamiento demoró su respuesta siete días naturales, ese ayuntamiento habría de saber que dicha resolución desestimatoria vulnera el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta los efectos del silencio administrativo que  de acuerdo con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,  Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) y 77 de la Ley 7/1985 se produce a los cinco días naturales de haber presentado la solicitud y tiene la consideración de estimatorio de la petición formulada.

4.- Por tanto, ese consistorio, tanto en su respuesta de 24 de agosto como en la resolución del recurso de reposición interpuesto ha obviado la aplicación del artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que “En los casos de estimación por silencio administrativo (de la petición), la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

5.- Esta institución no puede acoger la tesis mantenida por esa administración acerca de la suspensión del plazo para resolver la solicitud presentada por el edil debido a la falta de disponibilidad de la plataforma electrónica del ayuntamiento en tanto que no consta que durante dichos días ese ayuntamiento dictara acuerdo justificativo por el que aprobara una medida en tal sentido.

Pero, en cualquier caso, y con independencia de que pudiera afirmarse que ese ayuntamiento si resolvió en plazo la petición, esta institución no comparte los argumentos dados por esa administración para desestimar la misma.

6.- Y es que se ha de tener en cuenta que el ayuntamiento en la fundamentación de su resolución debió tener en cuenta los preceptos recogidos en la Ley 7/1985, así como en el Real decreto 2568/1986 y no inadmitir la solicitud presentada aplicando una causa de inadmisión y por ende, una restricción al acceso, que si bien se recoge en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), no se prevé en la normativa que regula el derecho de acceso a la información por parte de los concejales, que es la que procede aplicar al tener un régimen sustantivo propio.

7.- Por ello, no operando la causa de inadmisibilidad alegada, a juicio de esta institución, contrariamente a lo manifestado por ese ayuntamiento, la información solicitada sí reviste el carácter de información susceptible de ser consultada por el concejal en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización. Y ello, en la medida en que dicha documentación se refiere a actuaciones judiciales iniciadas contra miembros de la corporación en ejercicio de sus funciones de alcalde y concejal, cuyos gastos de defensa y representación va a ser asumido por ese ayuntamiento.

Por ello, independientemente de que pudiera ser discutible el registro de las citaciones en ese ayuntamiento al entenderse que debieron notificarse personalmente a los ediles, una vez que dichos corporativos han solicitado que la administración corra a cargo de los gastos de defensa y representación, el compareciente tiene derecho a conocer la información que motiva tal petición.

8.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo.

(STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dar al interesado acceso a la información solicitada en su escrito registrado el día 17 de agosto de 2021 y que ha de obrar en las dependencias municipales como documentación justificativa de la asunción por parte del consistorio de la defensa y representación de los ediles.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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