Publicidad a las resoluciones que se dicten al término de los procedimientos sancionadores en el caso de que afecten a personas jurídicas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Fomento y Vivienda. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14022231


Texto

Se ha recibido su escrito (salida número: 542), en respuesta a las cuestiones planteadas sobre el acceso al procedimiento y publicidad de las resoluciones en los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas concesionarias en materia de transporte por carretera.

El interesado expone que ha presentado denuncias ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía por infracciones consistentes en deficiencias en el funcionamiento de la concesión de transporte regular de viajeros de uso general VJA-152 Almería y Las Norias de Daza.

El 30 de septiembre de 2014, recibe un escrito firmado por la Jefa de Servicio y el Inspector de Transportes, dependientes de la Dirección General de Movilidad informándole de que se habían levantado las actas de inspección número 031/2012 y 057/2014 en las que se proponían, respectivamente, la imposición de unas sanciones de entre 3.001 y 4.000 euros y de 201 a 300 euros.

En fecha de 10 de octubre de 2014 el interesado solicitó conocer el contenido de las resoluciones dictadas en estos procesos.

El 30 de octubre de 2014, el interesado recibe un escrito firmado por la Jefa del Servicio de Transportes en el que se indica que no procede conocer la información solicitada. Se fundamenta en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en su redacción dada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.

Sostiene la Administración que, en el presente caso, se están solicitado datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevan la amonestación pública por una persona que, conforme al artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no tiene la condición de interesado.

Consideraciones

Los hechos descritos plantean dos cuestiones relativas a los procedimientos sancionadores por el incumplimiento de las obligaciones en materia de transporte regular de viajeros por carretera que se imponen a las empresas concesionarias. La primera cuestión se refiere a cuáles son los derechos del ciudadano denunciante y si este puede o no ser considerado parte interesada. La segunda cuestión, de alcance más general, se refiere a cuáles son las obligaciones de transparencia de la Administración en las resoluciones que se dicten en los respectivos expedientes sancionadores.

Según la Administración, ni los denunciantes pueden ser considerados interesados, ni los ciudadanos tienen derecho a conocer si se ha impuesto sanción alguna a la empresa denunciada, por estimar que se trata de un dato protegido.

En cuanto a la negativa a reconocer a un denunciante como interesado, la Administración fundamenta su proceder en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo artículo 206 dice que las denuncias de los particulares no vinculan al órgano competente acerca de la posible interposición de una sanción.

A juicio de esta Institución, es cierto que las denuncias de los particulares no vinculan a la Administración, dado que los procedimientos sancionadores se inician y tramitan de oficio. Mediante la denuncia, el ciudadano pone en conocimiento de la autoridad competente hechos que pueden constituir una infracción administrativa. También es cierto que la condición de denunciante no implica un reconocimiento automático de la legitimación como interesado.

Para que al ciudadano sea reconocido como interesado (con los derechos de acceso, posibilidad de presentar alegaciones o de interponer recursos inherentes a dicha condición) es preciso que concurra el requisito de “interés legítimo”, como prevé el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este concepto implica, según reiterada jurisprudencia, una relación entre el objeto del proceso y el sujeto que determina que, del resultado de la actuación administrativa que se pretende, se pueda derivar para el sujeto un beneficio o un perjuicio, actual o futuro pero cierto.

Siguiendo esta doctrina, es incuestionable que si una empresa concesionaria de un servicio público de transporte de viajeros incumple las obligaciones de horarios, paradas, o frecuencias que le han sido impuestas, genera un perjuicio a los ciudadanos. Ante esta situación, al margen de las posibles acciones personales de indemnización que procedan, la vía para disciplinar el comportamiento de estas empresas y obligarlas a cumplir sus obligaciones es el ejercicio de la potestad sancionadora. Una Administración que sancione eficazmente estos incumplimientos está tutelando de manera objetiva los derechos de los usuarios del servicio público de transporte.

Por estas consideraciones, y dado que la eventual sanción a una empresa concesionaria generaría un beneficio directo a los usuarios frecuentes del servicio, ha de reconocerse a estos la condición de interesados en los correspondientes procedimientos sancionadores, como es el caso aquí planteado.

En cuanto a la falta de transparencia sobre las resoluciones que se dicten al término de estos procedimientos, la Administración justifica su negativa de dar acceso al resultado de los expedientes sancionadores en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 15 bajo la rúbrica, “Protección de datos personales”, apartado 2º establece que “si la información incluyese datos (…) relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.

Esta Institución no comparte la negativa de la Administración de dar a conocer resolución final del procedimiento sancionador amparándose en que se trata de un dato personal protegido, que la Ley de Transparencia configura, en el artículo 15, como límite al acceso de la información pública.

En el presente caso, el infractor es una persona jurídica y, como tal, está excluida de la excepción a la obligación de transparencia prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, relativa, como su propia rúbrica indica, a la “Protección de datos personales”. Los datos de las personas jurídicas no son datos personales protegidos y, por ello, están fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyo artículo 1º circunscribe el objeto de esta Ley a las “personas físicas”, como titulares del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De manera que, por tratarse de una persona jurídica, al contenido de la resolución que se dicte al término del procedimiento sancionador, no solo pueden tener acceso los interesados, en su calidad de afectados, sino la generalidad del público, al no estar amparado el recorte a los derechos informativos de los ciudadanos en excepción alguna prevista en la Ley de Transparencia.

Aceptar la decisión de la Administración implicaría reconocer que la Ley de Transparencia, en lugar de ampliar los derechos informativos de los ciudadanos sobre la actividad de la Administración, habría venido a recortarlos.

Pero es que, aún en el supuesto de que el sancionado fuera una persona física, tampoco podría en este caso denegarse el acceso a los interesados, al venir reconocido en una norma con rango de ley, que no es otra que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce a los interesados, entre otros, el derecho de formular obtener copias selladas, de formular alegaciones, o de ser copias, ser notificado de la resolución que se dicte.

El ciudadano afectado por el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de transporte público que es obligación de toda empresa concesionaria, no solo tiene derecho a conocer la resolución del expediente, sino también a personarse como interesado en el mismo. Además, la generalidad del público tiene derecho a conocer las resoluciones de los expedientes sancionadores, en el caso de que estos afecten a personas jurídicas.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

En los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones de las empresas concesionarias en materia de transporte regular de viajeros por carretera:

1. Reconocer la condición de interesado a los usuarios afectados por las denunciadas irregularidades.

2. Dar publicidad a las resoluciones que se dicten al término de los procedimientos sancionadores en el caso de que afecten a personas jurídicas.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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