Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes
Consideraciones
1.- La Administración ha procedido a resolver el recurso de reposición presentado por el interesado en fecha 21 de febrero de 2018 contra la resolución de alcaldía número …/2018 por la cual se le deniega la solicitud de alta en el sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en fecha 11 de junio de 2019, lo que supone un incumplimiento del plazo máximo de resolver de un mes que establece el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A juicio de esta institución, ese Ayuntamiento no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución por cuanto se han producido dilaciones no justificadas en la tramitación del procedimiento. Es preciso recordar que la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir en ellos las deficiencias de la actuación administrativa lesionando sus legítimos derechos.
Por cuanto se refiere al fondo del asunto objeto del recurso de reposición, esa Administración ha resuelto adecuadamente la desestimación de la pretensión del interesado en tanto que no puede aplicarse en el ejercicio 2017 la bonificación pretendida pues esta fue aprobada después de la fecha de devengo del impuesto, que de acuerdo con el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales coincide con el primer día del año natural, y es esta la fecha que se ha de tomar como referencia para determinar la normativa aplicable.
2.- En relación con la falta de acceso a la documentación municipal solicitada en el ejercicio de su cargo como concejal, se ha tener en cuenta que el ejercicio de este cargo es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.
El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
3.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva y a obtener la información precisa para el ejercicio de sus funciones.
Concretamente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo puede ejercer efectivamente su cargo.
4.- Esta institución no comparte el criterio expuesto por esa Administración para denegar el acceso a la información solicitada a las denuncias referidas a tráfico.
Así, si bien es cierto que las jefaturas provinciales de tráfico pueden asumir la competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías urbanas de acuerdo con el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ello no supone que el Ayuntamiento se mantenga al margen de estos procedimientos.
De hecho, la Entidad Local que preside ha seguido ejerciendo la competencia de denunciar las conductas a través del cuerpo de la policía local, de modo que en la tramitación de estos procedimientos están interviniendo dos administraciones, la estatal a través de la Jefatura Provincial de Tráfico asumiendo temporalmente la competencia del alcalde, y la local formulando denuncias de acuerdo con el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 6/2015.
5.- La participación de ambas administraciones en estos procedimientos requiere de un intercambio de información del que debería haberse dejado constancia al menos a través del correspondiente registro de salida y entrada de documentos, de forma que se pudiera tener información de la documentación remitida a la Jefatura de Tráfico para poder realizar un seguimiento.
Asimismo, también habría de ser de interés de la Corporación Local conocer el estado de tramitación y la resolución de los procedimientos iniciados a instancia del Ayuntamiento, pues esta información proporciona datos interesantes acerca de la seguridad vial y del tráfico en las vías públicas urbanas cuya regulación, ordenación, gestión y vigilancia es de su competencia de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 6/2015.
6.- Es evidente que durante la tramitación de esta queja ese Ayuntamiento se ha limitado a manifestar la imposibilidad de proporcionar la documentación solicitada sin haberse mostrado activo e interesado en buscar alguna alternativa que satisficiera la pretensión del concejal.
Tampoco consta iniciativa municipal alguna para modificar el cauce de remisión de información a la Jefatura Provincial de Tráfico con el fin de disponer de los datos que se remiten.
A juicio de esta institución, en tanto que el Ayuntamiento ha podido contar con la información solicitada, no cabe aceptar la falta de disponibilidad de la misma como justificación para denegar su acceso, pues ello supondría aceptar que queda excluido del alcance de la oposición el control de una materia en la que interviene la entidad local.
Se ha de recordar que una limitación injustificada en el derecho a obtener la información que se estima necesaria para poder ejercer la función de participación en el control del gobierno supondría lesionar el núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos que ostenta el concejal. (STC 141/2007, STC 169/2009).
Por ello, y teniendo los ediles de la corporación el derecho a fiscalizar la actividad municipal, sin excepción, el solicitante debe poder tener acceso a la documentación requerida, tanto la que ha sido generada por la policía local en su actividad de control del tráfico y seguridad vial en las vías urbanas como la referida al estado de tramitación y resolución de los procedimientos al ser de interés municipal.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Solicitar a la Jefatura Provincial de Tráfico que le remita los documentos que contengan la información pedida por el concejal a fin de que se le pueda proporcionar acceso a la misma.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)