Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento (salida núm. …..), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La Sra. (…..) en sus distintos escritos denunciaba la falta de desbroce y limpieza de determinados terrenos colindantes a su vivienda. Alegaba riesgo de incendio debido a la existencia de maleza seca de gran extensión y altura.
Distingue ese Ayuntamiento entre los terrenos de titularidad pública (zonas verdes), cuya conservación y mantenimiento corresponde a la Entidad de Conservación de la Urbanización las Villas según sus estatutos, los solares de titularidad privada correspondiendo dichas tareas a sus propietarios, y la Senda Real Galiana de la que es titular la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de la compleja situación urbanística descrita por esa Alcaldía en su informe, que no es objeto de esta queja, el Ayuntamiento es competente en materia de seguridad y protección de la salud pública en el término municipal, por tanto puede actuar y adoptar medidas para la adecuada conservación de estos terrenos que podrían generar problemas. Sobre el estado de conservación de la cañada, esta institución iniciará actuaciones con la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
2. Como ya se indicó, los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo (artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid). Los ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación; b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley; c) Expropiación forzosa (artículo 170 de la Ley 9/2001).
En el artículo 2 de los Estatutos de la Entidad de Conservación se atribuye a la misma la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones de los servicios comunes y públicos de la urbanización, tanto las cedidas a la comunidad de propietarios de la urbanización o a la misma Entidad, como las cedidas al Ayuntamiento de Nuevo Baztán bajo la condición de su mantenimiento y conservación por la Entidad Urbanística.
Por tanto, es claro que los propietarios y/o poseedores de terrenos vendrán obligados a la limpieza y desbroce de terrenos, especialmente en época estival con objeto de minimizar los riesgos de incendio. Al margen de a quien corresponda estas obligaciones –propietarios o entidad de conservación- es evidente que en caso de incumplimiento de aquellas, la autoridad municipal, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los obligados, para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado. Transcurrido el cual sin ejecutar lo ordenado, se llevarán a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Los propietarios de los solares los mantendrán limpios de escombros y materias orgánicas, con independencia de que se encuentren o no vallados, conservando en todo momento las condiciones de salubridad y ornato público necesarios.
En este supuesto, no consta que ese Ayuntamiento haya requerido a la Entidad de Conservación la ejecución de los trabajos necesarios para que las zonas verdes denunciadas se encuentren en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad. De hecho ni siquiera consta que ese Ayuntamiento haya procedido a comprobar el estado de conservación de dichos terrenos.
3. En cuanto a la tramitación de la reclamación presentada el 31 de mayo pasado por la interesada, ese Ayuntamiento alega que según lo dispuesto en la Ley 39/2015 dispone de tres meses para dar una respuesta a la misma. Sin embargo, recientemente la Sra. (…..) se ha dirigido de nuevo a esta institución para reiterar que sigue sin recibir respuesta alguna de ese Consistorio.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
4. Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a la denuncia presentada por la Sra. (…..) supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
Decisión
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Girar visita de inspección a las zonas verdes de titularidad municipal sitas en la Urbanización Las Villas de ese municipio para comprobar si cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar a la Entidad de Conservación que proceda a su limpieza y desbroce.
2. Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por la interesada el 31 de mayo de 2017, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Se inician actuaciones con la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)