Respuesta expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Notificar a la interesada la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2020.

Fecha: 24/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21000392

 


Respuesta expresa y motivada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), que dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Jerez como es el caso de parque público y el medio ambiente urbano.

De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos a contar con unos ejemplares arbóreos en buen estado y con los tratamientos sanitarios adecuados es correlativo a la obligación del ayuntamiento de garantizar el derecho a un adecuado medio ambiente urbano.

2.- De la información aportada por esa administración se desprende, que ese ayuntamiento ha adoptado las decisiones referentes a la petición de intervención en los ejemplares arbóreos sitos en la calle (…..), de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los servicios técnicos municipales a los que esta institución reconoce una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos en ellos recogidos dada la competencia técnica, especialidad e imparcialidad de sus miembros.

3.- No obstante, con independencia de que ese ayuntamiento haya motivado adecuadamente ante esta institución las decisiones adoptadas, de la información aportada se desprende que esa administración no ha respondido expresamente y por escrito la petición presentada por la interesada en fecha 8 de octubre de 2020.

Esta flagrante falta de respuesta a la petición formulada supone, a juicio de esta institución, un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración Pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y especialmente por cuanto se refiere a las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

5.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la administración en las llamadas telefónicas que ha mantenido con la compareciente. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace más de cinco meses supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

6.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en la normativa vigente.

Ese ayuntamiento ha de poner de manifiesto a la interesada, tal y como ha trasladado a esta institución, las razones y motivos por los que, de acuerdo con el criterio técnico de los funcionarios municipales, se acordó demorar la ejecución de los trabajos solicitados hasta las próximas semanas, así como las fechas en las que se prevé que tales trabajos van a poder ser ejecutadas en ejercicio de las competencias que ese ayuntamiento tiene atribuidas de acuerdo con la Ley 7/1985.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Notificar a la interesada la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2020.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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