Trasladar a la Administración competente los escritos presentados por los ciudadanos en su oficinas de registro, en caso contrario, notificar las causas de su inadmisión

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Bigastro (Alacant/Alicante)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 13030464


Texto

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese consistorio.

Consideraciones

 I. En el citado escrito se detallan las gestiones realizadas respecto a las solicitudes de atención temprana formuladas ante el Departamento de Bienestar Social de ese Ayuntamiento. Se deja constancia de la remisión de las mismas a los Servicios Sociales de Orihuela y a la Dirección Territorial de la Consejería de Bienestar Social de Alicante. Asimismo, se hace constar la falta de implicación de la referida Dirección Territorial en una materia que esa Corporación considera de su competencia.

En atención a dicha información, se seguirá la tramitación correspondiente con la Consejería de Bienestar Social de la Comunitat Valenciana para conocer las actuaciones que, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, conforme al Estatuto de Personas con Discapacidad de la Comunitat Valenciana, tenga previsto adoptar para solucionar la situación de los menores de 6 años del Ayuntamiento de Bigastro que requieran atención temprana.

 II. De otra parte, con relación a la solicitud de doña (…) se indica que, siguiendo las indicaciones facilitadas en una entrevista personal, presentó un escrito dirigido a la Dirección Territorial, en el que detallaba la situación de su hija, para que ese Ayuntamiento le diera trámite.

El expediente de solicitud de la hija de la interesada no ha sido remitido a la Dirección Territorial debido a las experiencias anteriores con este organismo. Tampoco se ofrece una contestación expresa a la interesada que le permita presentarlo ella directamente o ejercitar las acciones que considere adecuadas en defensa de sus derechos.

 III. Hay que poner de relieve que las solicitudes de los interesados obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a notificar la decisión cualquiera que sea su forma de iniciación. Dicha resolución permite a los interesados conocer los motivos de la Administración y, en su caso, hacer uso de las acciones que consideren adecuadas en defensa de sus derechos.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo reitera que la notificación tiene como objeto que los interesados tengan conocimiento de lo que ha resuelto la Administración, al afectar a su esfera jurídica y que puedan hacer uso de los recursos que procedan contra el acto notificado.

 IV. Ese Ayuntamiento debía haber remitido el escrito de la interesada a la Dirección Territorial, tal y como le había indicado a la misma, y, en el supuesto de no considerarse competente para ello, haber devuelto el escrito a la interesada notificándole su inadmisión. Los principios de cooperación, colaboración, eficiencia y servicio a los ciudadanos exigen una forma de actuar cuya omisión no se puede justificar en un criterio previo sobre el posible resultado del procedimiento que el ciudadano quiere iniciar.

En su escrito se deja constancia de que la Dirección Territorial no les ha comunicado formalmente el procedimiento a seguir, sin embargo tampoco acredita que se tramitara formalmente la solicitud de plaza de doña (…) para su hija (…).

 V. El artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, encomienda a esta Institución velar, de forma especial, por que la actuación de las Administraciones públicas en relación con los ciudadanos, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución ha acordado dirigir a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES 

Dar traslado de los escritos que los ciudadanos presenten en su registro a la Administración a la que aquellos vayan dirigidos, y, en caso contrario, notificar las causas de inadmisión. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103.1 de la Constitución y los artículos 3, 4 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se da por FINALIZADA la presente actuación con esa Corporación en la confianza de que este recordatorio será tenido en consideración, sin perjuicio de las actuaciones que se sigan con la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana. Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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