Deber de colaboración con el Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 28/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Chiva (València/Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19014346

 


Deber de colaboración con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 11 de octubre de 2019 esta institución realizaba unas consideraciones a ese Ayuntamiento y solicitaba que remitiera información adicional en la que se valorasen dichas consideraciones y se actualizasen los datos relativos a la actuación municipal en este supuesto, en particular sobre qué solución de las dos propuestas por el Departamento del Ciclo Integral del Agua, tuviera previsto llevar a cabo para dotar del servicio de abastecimiento de agua potable a la vivienda de la interesada y resultado de los procedimientos de licitación de los proyectos de tuberías que, según se informó en su día, se encontraban ya redactados. Asimismo se solicitaba que se indicaran las medidas provisionales (uso de cisternas u otra fuente alternativa que disponga de la correspondiente autorización sanitaria) que se hubieran adoptado para prestar el servicio de agua potable en particular en la vivienda de la interesada y en general en la zona de abastecimiento ….. 3 donde el agua en la actualidad no es apta para el consumo humano y previsiones temporales que, en su caso, estuviera barajando para ejecutar las obras necesarias para regularizar de forma definitiva dicho suministro.

El informe ahora remitido es de contenido prácticamente idéntico que el anteriormente facilitado por ese Ayuntamiento y que precisamente motivó la petición de un informe complementario en octubre de 2019, es decir, hace más seis meses. Por tanto, continúa pendiente de que dé su parecer sobre las consideraciones y dé respuesta a dichas cuestiones.

2. En cuanto al fondo del asunto, es evidente que en estos seis meses no se han producido avances en la resolución del problema, pese a que esta institución ha recordado a ese Ayuntamiento en numerosas ocasiones que los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, son públicos, esenciales y básicos para una vida digna, especialmente en la actual crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que requiere un nivel de higiene superior.

El tiempo que la Sra. (…..) lleva esperando a que se presten dichos servicios públicos en su vivienda, exige que ese Ayuntamiento impulse con la mayor diligencia posible cuantas actuaciones sean procedentes para alcanzar dicho fin. Si esa Entidad local está realmente interesada en procurar una solución al problema, debe adoptar medidas en tal sentido.

3. De hecho, a juicio de esta institución, ese Ayuntamiento nunca debió recepcionar las obras de urbanización de este ámbito sin que estuviera instalado en su totalidad el servicio de alcantarillado. La recepción definitiva de las obras de urbanización implica que queda finalizado el proceso urbanizador, lo que sin duda debía de haber incluido la instalación completa del citado servicio. No parece que se actuase así en este supuesto puesto que ese mismo Ayuntamiento afirmó en su día que “en la urbanización ….. tan solo se cuenta con red de alcantarillado en la zona delimitada como ….. ”. Por tanto, el resto, incluida las viviendas de la calle …… donde vive la interesada, no cuenta con alcantarillado.

4. Una vez más se recuerda a esa Administración, que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De este amplio abanico de competencias, esa ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios. Entre estos servicios se encuentra el abastecimiento de agua y el saneamiento (artículo 26). El artículo 18.1. g) recoge el derecho de todo vecino a exigir la prestación, y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en todos aquellos supuestos que constituyen competencia municipal propia de carácter obligatorio. Este servicio debe prestarse de manera regular y está sometido permanentemente al control de ese Ayuntamiento.

Por tanto, en la medida en que esa Entidad local ya recepcionó las obras de urbanización de este ámbito, es evidente que la prestación tanto del abastecimiento de agua potable como del alcantarillado en toda la urbanización son servicios que debe ser atendido con carácter obligatorio por ese municipio.

Finalmente se le recuerda de nuevo que los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor (artículo 4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano). Ese Ayuntamiento ni siquiera se refiere a este extremo tan importante de la queja máxime cuando remitió a la reclamante un informe técnico sanitario en el que se señalaba que desde el 19 de abril del 2017, es decir desde hace tres años, el agua que llega a su vivienda es NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO. No aclara esa Administración qué gestiones está llevando a cabo para suministrar agua apta para el consumo. Mientras tanto, son los propietarios de las viviendas, terceros de buena fe, entre ellos la Sra. (…..), los más perjudicados por este grave problema del que no son responsables.

Entiende esta institución que todas las peticiones que se realizan en este escrito y en el anterior de octubre pasado, son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta pues, insuficiente.

5. Por último se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado. Por ello, una nueva respuesta como las recibidas hasta la fecha podría ser considerada por esta institución como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

1ª.  Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que la declaración del estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones públicas, por lo que se ruega a esa Alcaldía que cuando sea posible, remita información completa y detallada en la que se valoren las consideraciones expuestas tanto en esta comunicación como en la anterior de fecha .. de ….. de 2019, y se dé respuesta a las cuestiones expuestas en ambas y que aún está pendientes de aclaración. Se adjunta copia de aquella para su mejor localización.

2ª.  Además, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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