Deber de colaboración con el Defensor del Pueblo.

ADVERTENCIA:

En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso, con carácter preferente y urgente.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la investigación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado. Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.

Fecha: 16/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 19003042

 


Deber de colaboración con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 17 de octubre de 2019 esta institución realizaba unas consideraciones y solicitaba a ese Ayuntamiento que remitiera información adicional en la que se valorasen dichas consideraciones y, además, se informase sobre los siguientes extremos:

– Qué solución de las propuestas por el Departamento de Planificación y Obras de ….., va a llevarse a cabo a fin de dar una solución al grave problema descrito y garantizar una prestación adecuada de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el núcleo de población Valle del Sol.

– Qué medidas provisionales (uso de cisternas u otra fuente alternativa que disponga de la correspondiente autorización sanitaria) se han adoptado para prestar el servicio de agua potable en esta zona.

–   Situación urbanística de esta urbanización, clasificación de los terrenos en el planeamiento municipal, su estado de conservación y el nivel de servicios públicos de que disfruta. Estado en el que se encuentran las obras de urbanización y elementos e infraestructuras que se encuentren pendientes de ejecución.

–   Razones por las que se concedieron las licencias de edificación de las viviendas y, posteriormente las licencias de primera ocupación, si los terrenos de este ámbito no disponían de todos los servicios y, por tanto, no reunían la condición de solar.

2. En el informe de la Jefe del Servicio Administrativo de Planeamiento Urbanístico remitido el 16 de septiembre pasado únicamente se daba respuesta a la tercera de estas cuestiones y no de forma completa, esto es, la situación urbanística de este ámbito. Pero no se aludía a los otros tres asuntos, por lo que se indicó a esa Alcaldía que la respuesta era insuficiente y que en la siguiente comunicación debía pronunciarse explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

Asimismo, se recordaba a ese Ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución.

3. En su última comunicación ese Ayuntamiento tampoco da respuesta a dichas cuestiones puesto que el nuevo informe del Jefe del Servicio Administrativo de Planeamiento Urbanístico únicamente detalla los instrumentos de planeamiento tramitados en la zona colindante al ámbito conocido urbanísticamente como Valle del Sol. Dicha información vuelve a ser absolutamente insuficiente. De hecho no se aclara si dichos planes parciales corresponden a los terrenos de esta pedanía, cuyas deficiencias denunciaba la asociación compareciente.

4. Pero es que además una vez más nada se alude a las otras cuestiones. Y ello pese a las observaciones que dirigió esta institución en su comunicación de 21 de septiembre pasado. Se reitera que las peticiones que se han dirigido a esa Alcaldía son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. Sin embargo, hasta la fecha esta institución no ha conseguido que ese Ayuntamiento envíe información completa y esclarecedora sobre las actuaciones municipales a este respecto. Es más el informe es de contenido casi idéntico al anteriormente facilitado por ese Ayuntamiento, que motivó la petición de un informe complementario.

5. Se reitera que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo pero también en forma. Además, se recuerda también que es función de los órganos municipales, y singularmente de esa Alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al Ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es esa Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial, como la que hasta la fecha ha remitido esa Entidad local.

Decisión

1ª Se solicita que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se planteaban en la comunicación de 17 de octubre de 2019 y se reiteraba en escrito de 21 de septiembre de 2020. Se adjunta copia de ambas para su mejor localización.

2ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y para que sea tenida en cuenta por ese Ayuntamiento en futuras comunicaciones, se formula la siguiente:

ADVERTENCIA

En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso, con carácter preferente y urgente.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la investigación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado. Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.

Se solicita la información arriba indicada así como que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la ADVERTENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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