Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. El 18 de julio de 2018 se admitió la queja a trámite y se solicitó información a ese Ayuntamiento sobre la tramitación dada a las solicitudes presentadas por el interesado y los motivos que estaban impidiendo atender sus reclamaciones.
2. Esta institución ha tenido que remitir a ese Ayuntamiento dos requerimientos (19 de septiembre y 21 de noviembre de 2018) y efectuar una llamada telefónica el 28 de marzo pasado para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 8 de mayo, es decir, casi diez meses después de que por primera vez se solicitase.
3. Además, por toda respuesta a dichos requerimientos ese Ayuntamiento indica que el pasado 11 de abril solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo información sobre la posibilidad de modificar la clasificación de la parcela. Es decir han trascurrido nueves meses desde que esta institución admitiese la queja a trámite hasta que ese Ayuntamiento se ha ocupado del asunto.
Es preciso recordar a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe.
4. Además ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en la tramitación de la solicitud concreta planteada por el Sr. (…..) pues han transcurrido más de cinco años desde que por primera vez la presentase en marzo de 2014 hasta que ese Consistorio ha “localizado” el expediente y lo ha remitido a la CROTU para que emita informe. Podría admitirse un retraso de uno o dos meses pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de cinco años.
5. Por tanto, es evidente que esa Entidad local no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además no ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
Decisión
1ª Se formulan a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.
2. Remitir a esta institución la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
2ª Además se solicita que confirme que se ha dado respuesta a la solicitud presentada por el Sr. (…..), una vez reciba respuesta de la CROTU al requerimiento que remitió ese Ayuntamiento en abril pasado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)