Deber de colaborar con el Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 11/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Alacant/Alicante)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21003129

 


Deber de colaborar con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se observa que el informe que ha remitido ese Ayuntamiento está firmado por el concejal de urbanismo. Por ello, se le recuerda que debe ser la propia autoridad a la que se ha dirigido esta institución la que conteste a la solicitud de información, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981.

2. En cuanto al fondo del asunto, se recuerda que el 15 de febrero pasado esta institución admitía la queja a trámite, realizaba unas consideraciones y solicitaba información sobre las siguientes cuestiones:

– Tramitación dada a las instancias presentadas los días 13 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2020 y motivos por los que ese Ayuntamiento no ha dado respuesta a las mismas.

– Motivos por los que se acordó la suspensión de la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de la obra ilegal. Deberá remitir copia de esta resolución.

– Indique la nueva fecha prevista por ese Ayuntamiento para llevar a cabo la ejecución subsidiaria de esta demolición que permitirá la restauración de la legalidad urbanística vulnerada hace más de 12 años.

En el informe del área de urbanismo remitido ni se valoran las consideraciones ni se da respuesta a dichos extremos. Es más, parecen vislumbrarse graves irregularidades que esa Alcaldía debería conocer cómo sin duda, lo es la paralización de la tramitación de un expediente durante un año.

3. Se ha de recordar que ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ha de tenerse en cuenta además que el artículo 21.6 del mismo texto legal  dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

4. Finalmente se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el Ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

1ª A fin de que lo tenga en cuenta para comunicaciones futuras, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

2ª A los efectos de aclarar las contradicciones que se han observado en la información trasladada por esa Entidad local, se solicita lo siguiente:

– Que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones planteadas en nuestra comunicación de febrero pasado cuya copia se adjunta para su mejor localización.

– Que confirme y acredite que ha dado respuesta expresa y motivada a las instancias presentadas los días 13 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2020. Se recuerda que la propia técnica del área de urbanismo asegura haber remitido dichas instancias tanto al Concejal de Urbanismo como a la Secretaria General advirtiéndoles de que el expediente está depositado en el Área de Secretaría desde hace un año y de la importancia de atender al interesado.

– Que remita copia compulsada del expediente tramitado por este asunto, incluyendo el informe emitido por la Secretaria General el día 13 de enero de 2020 en el que indica que “ha prescrito la acción del Ayuntamiento para proceder a la ejecución forzosa de los indebidamente construido”.

– Finalmente deberá ampliar la información relativa a los procedimientos judiciales a los que se refiere la técnica municipal en su informe, objeto de los mismos y sentencias recaídas en dichos procedimientos. Y ello a efectos de dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, que impide al Defensor del Pueblo interferir en los procedimientos judiciales en trámite o revisar las resoluciones que en ellos se dicten, todo ello por respeto al principio de independencia proclamado en el artículo 117.1 de la Constitución, que debe caracterizar todas las actuaciones que realicen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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