Texto
Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba referenciada.
Consideraciones
1.- Manifiesta que “En el caso que nos ocupa dicha instancia particular en nada obliga a la Administración, pues constituye una mera instancia particular refiriendo presuntas discrepancias con los datos catastrales (que se presumen ciertos en virtud del artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del catastro Inmobiliario); esta Gerencia Territorial está facultada para iniciar o no discrecionalmente actuaciones de oficio para las cuales no existe un plazo legalmente establecido”.
La diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario es la motivación y justificación objetiva, la Administración ha de justificar las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con el objeto de permitir su conocimiento por parte de los interesados para la posterior defensa de sus derechos, porque si no hay motivación, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien lo adopta, lo cual es contrario a Derecho y a los artículos 9, 23.2 y 103 de la Constitución, doctrina reiterada por el Tribunal Supremo (sentencias de 29/09/1988, 13/02/1992, 14/09/1994, 26/10/1995, 18/01/1996…) y por el Tribunal Constitucional (ss 23/87, 100/87, 24/90, 25/92, 163/2002…).
2.- El artículo 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (que conforme al artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario es de aplicación supletoria para lo no previsto en esta Ley) dispone que: “No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.” Dicha solicitud se produjo con el escrito interpuesto el 26 de diciembre de 2016 que denominó reclamación económico administrativa y cuando se personó en esa Gerencia el 20 de marzo de 2017.
3.- Se comprueba así que se ha incumplido el deber de contestar a la petición formulada y la falta de justificación, por un lado, de los motivos por los cuales no se inició el procedimiento de subsanación de discrepancias y, por otro, de la tardanza en tramitar la reclamación presentada por el interesado.
Decisión
1.- Solicitar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, información sobre los motivos que justificaron que no se iniciara el procedimiento de subsanación de discrepancias y sobre la tardanza en el traslado de la reclamación presentada.
2.- Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Deber de contestar, de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)