Se ha recibido escrito de esa agencia estatal, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La Administración tiene obligación de prestar el servicio de información y asistencia y además debe remover los obstáculos que impiden al ciudadano ejercer sus derechos.
2. Debe tenerse en cuenta que el desarrollo del sistema tributario ha supuesto para el ciudadano el incremento de sus obligaciones fiscales y la mayor parte de los impuestos se gestionan bajo el régimen de autoliquidación. Ello implica que sea el contribuyente el que aplique las normas tributarias, efectúe las calificaciones tributarias de numerosas operaciones sin conocimientos específicos, proceda a su interpretación en su tarea de autoliquidar, y presentar declaraciones informativas y comunicaciones.
3. Es preciso por tanto que el obligado tenga que hacer una calificación previa, que requiere cierta capacidad técnica, por lo que es fundamental que la Administración haga bien su labor de información y asistencia.
4. Las normas tributarias son cada vez son más complejas y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge diversos métodos de asistencia a los ciudadanos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El artículo 34 reconoce como un derecho de los obligados tributarios el de ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
5. La finalidad de dicha información y asistencia es que el obligado pueda cumplir sus obligaciones tributarias de manera correcta, lo que implica que esa agencia estatal debe atender a dicha finalidad en la información y asistencia que proporciona.
6. El hecho de que se comuniquen los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, puede en ocasiones no cumplir la finalidad que el artículo 34 de la ley pretende, pues no permite a la interesada resolver la duda concreta para cumplimentar sus obligaciones tributarias. Entender que como se trata de actuaciones de información solo debe contener los criterios administrativos, priva al contribuyente de su derecho a ser asistido e informado para que pueda dar cumplimiento de manera correcta a sus obligaciones tributarias.
7. En este caso concreto, esa agencia estatal comunica al Defensor del Pueblo, con rotundidad, que es necesario declarar e informar de todas las aportaciones y disposiciones, lo cual obviamente incluye los casos 1, 2 y 3 planteados por la contribuyente.
Sin embargo, en la contestación remitida a la obligada se afirma:
«Lo anterior parece implicar la necesidad de declarar e identificar los importes de todas las aportaciones y disposiciones, incluso en el caso de que sean reinversiones».
La contestación remitida a la interesada es ambigua, y no le permite dar cumplimiento de manera correcta sus obligaciones tributarias, finalidad última para la que el artículo 34 de la ley establece el derecho a ser informada y asistida. En opinión de esta institución, lo correcto hubiera sido indicar a la interesada de forma clara y expresa que sí es necesario declarar los importes citados, resolviendo las dudas existentes.
8. Para que el sistema sea efectivo los servicios de asistencia a los contribuyentes deben ser eficaces, lo que implica que sirvan realmente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron creados y por tanto sirvan para que el ciudadano entienda lo que la Administración está afirmando y pueda actuar y dar cumplimento de una manera correcta a su obligación tributaria.
9. Por último, y en el caso que se plantea en esta queja, hay que tener en cuenta que el artículo 49 de la Constitución, trata de responder a la especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la dificultad que padecen no les impida el disfrute de los derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real y efectiva, tal y como exige el artículo 9.2 de la Constitución. Y uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de estas personas es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que la AEAT atienda la finalidad del deber de información y asistencia que proporciona, de forma que permita al obligado cumplir sus obligaciones tributarias de manera correcta.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo