Deber de la Administración de resolver en tiempo y forma

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Política Social. Junta de Galicia

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17002060


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La relación de hechos que afectan a este procedimiento consta en los informes elaborados por esa Administración y en el escrito remitido por esta institución el 27 de febrero de 2017, en el cual se cita la normativa vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, el 23 de junio de 2008. Trascurrido con exceso el plazo que tenía la Administración para resolver, se emitió la propuesta de PIA, elaborada el 15 de septiembre de 2010, en la que se establecía como modalidad más adecuada para su atención la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

2. A dicha fecha, se había aprobado el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. Establece, la norma, que en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de elaboración del PIA, deberá de acreditarse por el cuidador no profesional que cumple con los requisitos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidos en la normativa vigente, por la que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia. Es decir, debía acreditarse, tras la aprobación del PIA, haber suscrito el convenio especial o estar eximido de ello.

3. El artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, señala que el convenio especial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, se regirá por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia y que surtirá efectos desde el mismo día que la prestación económica para cuidados familiares concedida a la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la resolución que la haya reconocido.

4. Por su parte, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, dispuso que los cuidadores no profesionales quedarían incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial, exceptuando de dicha obligación determinados supuestos y eximiendo, por tanto, del pago de la cuota a la Administración General del Estado en dichas circunstancias. En el apartado 6 del artículo 2 de la norma estatal se exigía, a efectos de la suscripción del convenio especial y de la acreditación de la realización de los cuidados no profesionales, que se aportara copia de la resolución por la que se haya concedido la prestación económica a la persona atendida. La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad otorgó carácter voluntario a la suscripción del convenio.

5. Doña (…..) falleció el 28 de marzo de 2011, sin que por causa imputable a ella se hubiera aprobado su PIA, por lo que doña (…..), no pudo suscribir el convenio especial obligatorio para el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2008 y el 28 de marzo de 2011. El único requisito que no cumplía la cuidadora no profesional para poder afiliarse y darse de alta en la Seguridad Social, mediante la suscripción del convenio, era la falta de Resolución del PIA y su designación como cuidadora no profesional. Por el contrario, sí reunía el resto de las condiciones exigidas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, para su encuadramiento en la Seguridad Social, como cuidadora no profesional.

6. Mediante Resolución de 25 de mayo de 2011, se procedió al archivo del expediente por fallecimiento. La comunidad de herederos solicitó, el 14 de junio de 2011, las prestaciones devengadas por el causante, sin que la Administración resolviera dicha solicitud.

7. La Administración obvia la cronología de los hechos e insiste en su último informe que es de aplicación la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, aunque esta Orden no se había aprobado a la fecha de la muerte del causante ni a la fecha de la reclamación interpuesta por los herederos. En concreto, cita los artículos 97.1 y 37.2. e) que fueron suprimidos por la Orden de 19 de abril de 2013, por la que se modificó la citada Orden de 2 de enero de 2012.

8. Ante la falta de contestación, los herederos reiteraron su solicitud el 18 de marzo de 2013. Por escrito de 3 de abril de 2013, se les comunicó que debían iniciar los trámites a través de un procedimiento específico (BS211A), por lo que nuevamente, el 16 de abril de 2013, reiteraron la solicitud presentada inicialmente el 14 de junio de 2011, que fue desestimada, al amparo de los citados preceptos de la Orden de 2 de enero de 2012. Contra dicha Resolución se presentó recurso de alzada el 1 de abril de 2015, que, a pesar del tiempo trascurrido no se ha resuelto.

9. Tras la aprobación de la Orden de 2 de enero de 2012, que no es de aplicación en el presente supuesto, la Administración estimó conveniente diferenciar dos procedimientos administrativos, publicando los correspondientes formularios que se deben presentar en cada uno de los mismos. El BS210A que afecta al reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema y el BS211A, referido al reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema. Esta institución no tiene constancia de que dichos procedimientos estuvieran establecidos previamente.

10. La Administración, sin amparo jurídico alguno, aplica un derecho sustantivo distinto en los dos procedimientos, respecto a los requisitos exigidos al cuidador no profesional. En el procedimiento BS211A interpreta que el cuidador no profesional, que atendió al titular del derecho subjetivo que falleció antes de que se aprobara su PIA reconociéndole la prestación propuesta, no reúne las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, salvo que ya estuviera incluido en el ámbito de cobertura de la Seguridad Social y eximido de la obligación de suscribir el convenio especial.

11. Dicha argumentación no resulta comprensible ya que la normativa que regula la suscripción del convenio especialresponde exclusivamente a la necesidad de regular la inclusión en la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, que no estuvieran ya encuadrados en la misma. No existe ningún vínculo coherente entre las premisas legales aplicables y la conclusión de la Administración.

12. El incumplimiento de requisitos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, exigidos al cuidador profesional, previstos en la normativa autonómica, solo podría ser invocado, hasta las fechas previstas en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, para no abonar la prestación económica reconocida previamente en el PIA, en los términos recogidos en el artículo 48.1 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, a los efectos de lo que se disponía en el artículo 21.3 de la Orden de 17 de diciembre de 2007.

13. El convenio especial obligatorio, y la normativa que lo regulaba, precisamente tenían por objeto incluir a los cuidadores no profesionales en el ámbito de cobertura del Sistema de la Seguridad Social cuando no estaban encuadrados en el mismo por otra causa (trabajadores, pensionistas, desempleados, etcétera). Hasta el 15 de julio del 2012 la suscripción del convenio fue obligatoria, pero no existía dicha obligación, y por tanto la Administración General del Estado no era responsable del pago de las cotizaciones, en los supuestos citados en la norma, es decir, cuando el cuidador no profesional se encontrara en una de las situaciones previstas, ya que entonces no precisaba de la protección del Sistema de la Seguridad Social, por que ya la tenía. De la misma manera, tal como establece la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, el convenio especial obligatorio se extinguía si tras su suscripción el cuidador no profesional obtenía la cobertura del Sistema de la Seguridad Social desde otras situaciones.

14. El hecho de no encontrarse en uno de los supuestos citados, como causa de que no fuera obligatoria la suscripción del convenio, no puede entenderse como un incumplimiento de los requisitos de afiliación, alta y cotización de la Seguridad Social, en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. Precisamente eran los cuidadores no profesionales que no se encontraban en activo y que no percibían una de las prestaciones o pensiones citadas los que cumplían los requisitos para suscribir el convenio obligatorio. El único requisito exigido por la Seguridad Social para la suscripción del convenio especial obligatorio por las personas que carecían de cobertura previa y para su encuadramiento en la Seguridad Social, era que la persona interesada constara designada validamente como cuidador no profesional en el PIA del beneficiario de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver, en tiempo y forma, las solicitudes, reclamaciones y recursos relacionados con expedientes relativos al reconocimiento de la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre los siguientes extremos:

– Importe que le hubiera correspondido percibir a doña (…..), en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2008 y el 28 de marzo de 2011, de haberse aprobado el PIA, en tiempo y forma.

– Razón por la que se entienden aplicable a este caso concreto unos preceptos derogados en 2013, que no habían sido aprobados cuando se tramitó el procedimiento inicial, resuelto el 25 de mayo de 2011, y cuando por la comunidad hereditaria se solicitó por primera vez el abono de las prestaciones devengadas y no abonadas, el 14 de julio de 2011.

– Norma jurídica debidamente publicada en la que se contempla y motiva la diferencia de trato de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, fallecidas sin que la Administración hubiera aprobado en plazo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales propuesta, a los efectos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, y fecha en la que se estableció y publicó la diferenciación en el derecho sustantivo aplicable a los procedimientos BS210A y BS211A.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente

Francisco Fernández Marugán

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