Resolución de recursos de alzada por parte del Hospital Universitario La Paz (Madrid)

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15005282


Texto

 

Se ha recibido escrito de 19 de junio (Salida 47/084187.9/15), remitiendo informe de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria relativo a la queja presentada por Dña. (…), y registrada con el número de expediente arriba reseñado.

A la vista del contenido del referido escrito esta Institución se ve en la obligación de formular las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación.

Consideraciones

Primera.  El objeto de la presente queja era la tardanza en resolver un recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario La Paz, de fecha 8 de julio de 2013, notificada con fecha 15 de julio de 2013, por la que se desestimaba la solicitud de la interesada para el reconocimiento y abono del complemento salarial de antigüedad (trienios) por el período total trabajado para la entidad desde el 1 de julio de 2003 hasta el 16 de agosto de 2013.

Segunda.  En el informe recibido de esa Consejería se señala que actualmente se encuentran planteados en la Dirección General de Recursos Humanos, concretamente en la Unidad de Tramitación de Reclamaciones y Recursos de la Subdirección de Relaciones Laborales, un total de 3.022 recursos de alzada pendientes de resolver, de los cuales 1.333 corresponden a materia de trienios, encontrándose asimismo en fase judicial un total de 5.847 demandas, pendientes de formar los correspondientes expedientes e informes para su envío al Juzgado y a la Asesoría Jurídica del Servicio Madrileño de Salud.

Al respecto, se puntualiza que, si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 42.1 establece la obligación de resolver expresamente todos los procedimientos, en su artículo 74.2 indica que “en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza (…)”

Se señala, además, que, dado el elevado volumen de recursos formulados ante esta Dirección General, el plazo de resolución de tres meses establecido en la ley es prácticamente imposible de cumplir, para añadir que, no obstante lo anterior, partiendo de la obligación que asiste a la Administración Pública de resolver expresamente y notificar a todos los procedimientos, debe tenerse en cuenta el artículo 115.2 en el que se establece que “transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar resolución, se podrá entender desestimado el recurso”, dejando así abierta la vía contenciosa‑administrativa a la interesada.

Finalmente, en cuanto al caso concreto planteado en la queja, se nos dice que la interesada interpuso su recurso de alzada con fecha 30 de julio de 2014, y no se resolvió hasta que con fecha 14 de mayo de 2015 se dictó la Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimaba el recurso, esto es más de nueve meses después de su presentación.

Tercera.   Al respecto, ha de significarse que no puede admitirse lo afirmado en su informe acerca de la imposibilidad de cumplir los plazos legales fijados para resolver, que en este caso es de un máximo tres meses, sobre la base del elevado número de recursos que se reciben, toda vez que es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con el plazo máximo previsto.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Derivado del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la resolución de los expedientes dentro del plazo máximo computable con arreglo a las previsiones contenidas en dicho precepto, y ello tras el cumplimiento de las previsiones relativas al agotamiento de todos los medios a disposición posibles y las preceptivas comunicaciones a los interesados siempre que se acuerde una ampliación del plazo máximo para resolver en los casos tasados en el citado precepto.

Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el propio artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Adoptar las medidas precisas para la resolución del elevado número de recursos de alzada pendientes de resolver (3.022) a que se alude en su informe, no obstante haber transcurrido el plazo máximo computable con arreglo a las previsiones del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a que se refiere el Recordatorio anterior.”

Agradeciéndole la acogida que dispense al Recordatorio de Deberes Legales y a la Recomendación formulados y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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