Texto
Se ha dirigido a esta institución la entidad arriba indicada exponiendo su disconformidad con el procedimiento sancionador de expulsión incoado a (…) (NIE …).
Consideraciones
1. En el escrito remitido se acredita que el interesado fue menor extranjero no acompañado, a disposición de los servicios de protección andaluces desde el (…) de (…) de 2015 hasta el (…) de (…) de 2016, fecha en la que se cesó en su tutela al modificar su fecha de nacimiento, de acuerdo con la edad reflejada en su documentación identificativa. Durante este tiempo no se tramitó su autorización de residencia.
2. Con fecha (…) de (…) de 2016, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Jaén inició un procedimiento sancionador preferente de expulsión, reflejando que al interesado “no le consta haber realizado trámite alguno tendente a legalizar su situación en España”, pese a que dicho trámite debería haberse realizado por la propia Administración; así como que “se encuentra ingresado en el Centro de Internamiento de Menores Infractores (…) por el Juzgado de Menores nº (…) de Granada”. Asimismo, se especificaba que al interesado no le constan detenciones policiales como mayor de edad. Se adjunta copia para su mejor conocimiento.
3. (…) ingresó el (…) de (…) de 2018 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de (…) para proceder a su expulsión, que se materializó el día (…) de mayo, sin que, de acuerdo con la información proporcionada por la entidad remitente, se le hubiese notificado con anterioridad la fecha de ejecución de la medida adoptada.
4. En el presente caso se comprueban las siguientes circunstancias:
– El interesado permaneció durante más de ocho meses a disposición de los servicios de protección andaluces, sin que se tramitase su residencia.
– Se le incoó procedimiento sancionador de expulsión, mientras se encontraba interno en un centro de reforma de menores, haciendo constar su situación de irregularidad documental y las medidas de reforma adoptadas durante su minoría de edad.
5. Sobre el presente asunto, es preciso recordar que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores, en su artículo 48 referido al expediente de las personas sometidas a la ejecución de una medida, especifica en su punto 2 que “dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización…”.
6. La disposición adicional tercera de la citada Ley Orgánica, relativa al registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en dicha Norma, especifica que los datos de estas sentencias solo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de la Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por lo que no resulta ajustada a derecho la utilización de dichos datos por otros organismos, ni a otros efectos que los establecidos.
7. El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, explicita en su artículo 2.8 que “los registros de menores a que se refiere este artículo no podrán ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona”.
8. Abundando en la estricta confidencialidad de las reseñas de los menores, la Instrucción 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el protocolo de actuación policial con menores, alude expresamente a la necesidad de tener en cuenta sus derechos en cualquier actuación policial. En este sentido, se estipula que los registros policiales donde conste la identidad y otros datos que afecten a la intimidad tienen un carácter estrictamente confidencial, no pudiendo ser consultados por terceros, pudiendo únicamente tener acceso a ellos las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, autorice expresamente el Juez de Menores o el Fiscal de Menores.
Decisión
A la vista de lo anteriormente expuesto, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que le incumbe de respetar la estricta confidencialidad de las reseñas de los menores y la prohibición de utilizar datos obtenidos de los expedientes tramitados bajo la Ley Orgánica 5/2000, 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, en procedimientos de adultos.
En atención a lo establecido en la citada Ley Orgánica reguladora de esta institución, se solicita información en relación con las siguientes cuestiones:
– Inicio de un procedimiento sancionador preferente de expulsión por estancia irregular, mientras el interesado se encontraba interno en un centro de reforma, pese a que dicha irregularidad se debió a la inactividad de la Administración en tramitar su residencia, sin que el interesado tuviese la posibilidad de solicitar la autorización prevista para los menores ex tutelados, al encontrarse privado de libertad desde su minoría de edad.
– Notificación realizada al interesado en el Centro de Internamiento de Madrid, comunicándole la fecha de la ejecución de la medida acordada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)