Declaración de la Renta División de sociedad de gananciales o de condominio

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16007609


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia.

Consideraciones

1. Analizado el contenido del citado informe, se le comunica que esta institución ha recibido diversas quejas en las que los interesados indican que han procedido a la disolución de la sociedad de gananciales o a la disolución de un condominio. En estos casos han entendido que, como efectivamente señala esa Administración, solo se produce una alteración patrimonial susceptible de imposición cuando se atribuya a uno de los cónyuges bienes que superen en valor su cuota de propiedad. En casi todos los casos han considerado que no existió ganancia alguna por hacerse una división ajustada.

2. Al tratarse de una alteración de titularidad de bienes sin generar ganancia, no existe un casilla en el programa PADRE que permita su inclusión dada su rigidez, pero esa Dirección General tiene conocimiento de ese dato por otras vías y puede hacer una interpretación diferente de la situación en perjuicio del contribuyente que no pretende ocultar nada. Esta circunstancia se vuelve conflictiva sobre todo en la extinción del condominio y disolución de la sociedad de gananciales cuando se trata de bienes no divisibles.

3. Esa Administración suele girar liquidación provisional en numerosos casos al entender que la división de la cosa común no ha generado una cuota de división perfecta, obligando a los interesados a tributar por la ganancia patrimonial pero además incoando expedientes sancionadores.

4. Esa Administración sanciona con base en una actuación negligente, entendiendo como tal la simple ausencia de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Se obvia la enorme dificultad que el sistema fiscal vigente supone, es difícil estar seguro de haber cumplido fielmente con las diversas obligaciones que el sistema fiscal impone hoy a los ciudadanos.

5. El articulo 25 de la CE veda la responsabilidad objetiva, exigiendo además de la tipicidad y antijuricidad, la culpabilidad, es decir que sea consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia, o imprudencia, es decir dolo o culpa.

6. Si bien la Ley General Tributaria  admite la simple negligencia, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público, elimina la responsabilidad por simple inobservancia, cuando dispone que solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como cuando un ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entes sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa

7. A ello, se añade que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en derecho penal, en el derecho administrativo sancionador el repertorio de ilícitos es inagotable y no puede exigirse a los ciudadanos el conocimiento de todo ilícito, a lo que se suma la enorme dificultad en materia tributaria.

8. El uso masivo de la tecnología hace imposible que se haga constar diversa información que los contribuyentes están dispuestos a proporcionar a la Agencia y que hace unos años sí se podía incluir en las declaraciones.

9. El hecho de que los contribuyentes no puedan declarar en una casilla que se ha producido esta circunstancia les crea confusión y da lugar a situaciones injustas. Por una parte, la confusión se produce porque los contribuyentes en ocasiones querrían poder hacer constar en la declaración que se ha dividido el condominio o la sociedad de gananciales y que no ha existido ganancia que declarar. Y por otra, da lugar a situaciones injustas porque al no haber podido hacer constar ese extremo en su declaración si, comprobado por la Administración que no se ajusta a los requisitos que la norma exige, no se hubieran cumplido da lugar a sanciones al entender la Administración que no se ha puesto la diligencia debida.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir una nueva casilla en la declaración del IRPF, a fin de que los contribuyentes puedan declarar a título informativo la existencia de una división de la sociedad de gananciales o de condominio para evitar ser sancionados por la Administración.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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