Declaración de nulidad de las liquidaciones de una tasa de depuración.

SUGERENCIA:

Que, por ese ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Locales y la Ley General Tributaria, se proceda a declarar la nulidad de las liquidaciones de tasa de depuración a nombre del interesado de la queja, por gravar un hecho imponible inexistente.

Fecha: 07/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Las Labores (Ciudad Real)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23005737

 


Declaración de nulidad de las liquidaciones de una tasa de depuración.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo ha de hacer las siguientes:

Consideraciones

1º.- Según el informe remitido a esta institución por el Ayuntamiento de Las Labores con fecha 22 de marzo de 2023, la finca propiedad del interesado localizada en la calle (…) de la citada localidad, está compuesta por dos parcelas catastrales, con referencia (…) y (…) respectivamente. La primera de las parcelas catastrales tiene la calificación urbanística de suelo urbano consolidado mientras que la otra es suelo urbanizable.

2º.- La Ordenanza Fiscal nº 18, reguladora de la tasa por servicio de depuración de aguas residuales, establece como sujetos pasivos los titulares de inmuebles urbanos, aunque no sean abonados al servicio municipal de aguas, atendiendo al carácter obligatorio del servicio de depuración y afectada al interés general. La cuota tributaria establecida incluye una cuota fija, de 34 euros anuales, y una cuota variable por el m3 de agua suministrada. El hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación del servicio de depuración de aguas residuales del núcleo urbano, a través de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Municipales.

3º.- Por lo que respecta a la Ordenanza Fiscal nº 3, relativa a la Tasa por Servicio de Alcantarillado, el hecho imponible viene constituido por la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, y se establece de recepción obligatoria para todos los inmuebles enclavados a una distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado, devengándose la tasa aun cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.

4º.- Ciertamente, la finca propiedad del interesado está (parcialmente) enclavada en suelo urbano. Sin embargo, éste alega que su finca no recibe ni suministro de agua ni tampoco dispone de servicio de alcantarillado, extremo que no ha sido negado por el Ayuntamiento de la Labores.

5º.- El artículo 20.4 r) y t) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que se podrán establecer tasas por servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, y por la distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales, supuestos que encajan en la modalidad de tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.

A su vez, el artículo 23.1.b) de la citada Ley de Haciendas Locales establece que son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios que presten las entidades locales.

6º.- Es preciso abordar el análisis de la cuestión planteada en esta queja a la luz de la jurisprudencia existente, en la que se analiza la naturaleza y exigibilidad de las tasas, aunque se trate de las que gravan servicios obligatorios para las corporaciones locales.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada (cabe remitirse a la sentencia de 27 junio 1990) que no basta con que el ayuntamiento tenga establecido un servicio obligado por razones generales de seguridad, salubridad, etc. para que se obligue a abonar tasas por la prestación de dicho servicio a quien no lo utiliza -sentencias de esta Sala de 26 de abril y 26 de septiembre de 1988, entre otras-.

Asimismo, la sentencia del Alto Tribunal de 24 marzo 2003 (recurso de casación número 4271/1998 ) decía: en cuanto a la invocada infracción del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, que “no puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el servicio de alcantarillado no sea de recepción obligatoria, pues resulta patente que el vertido de aguas residuales no puede ser efectuado de cualquier manera o prescindiendo de la red de evacuación municipal, sin que a ello sea obstáculo, como erróneamente argumenta la parte recurrente, la circunstancia de que el propio ayuntamiento exaccionante de la tasa, haya reconocido -como no podía ser de otro modo- que, si no hay vertido a la red municipal, no hay hecho imponible y no surge la obligación de pago, como puede suceder, por ejemplo, en el caso de urbanizaciones de promoción privada que tengan su propio sistema autogestionado de vertido y depuración, sin posibilidad de conexión con el ayuntamiento, o también de solares pendientes de edificación que carezcan de acometida a la red municipal.

7º.- De lo que se deduce claramente que, ya que D. (…) no puede ser usuario de los servicios de depuración y alcantarillado, no existe el presupuesto de hecho habilitante de la tasa, y, por tanto, no pueden verse obligado a pagar por la prestación de un servicio inexistente.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que, por ese ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Locales y la Ley General Tributaria, se proceda a declarar la nulidad de las liquidaciones de tasa de depuración a nombre del interesado de la queja, por gravar un hecho imponible inexistente.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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