Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Por escrito de 22 de febrero de 2022 se solicitó a ese ayuntamiento que mantuviera informada a esta institución de los avances que se produjeran en la resolución del problema y ante todo confirmase la realización de los trabajos de demolición por ejecución subsidiaria.
Transcurrido casi un año y medio desde entonces no parece que se haya producido avance alguno. De hecho, el único trámite realizado es esa publicación del anuncio en el BOE para notificar al interesado la declaración de ruina y tuvo lugar el pasado 30 de mayo. Todo indica que hasta ese momento la tramitación del expediente ha estado paralizada y de hecho ni siquiera se ha iniciado el expediente de ejecución subsidiaria. Es más el informe ahora remitido es de contenido similar al anteriormente facilitado por esa entidad local, que motivó la petición de un informe complementario.
Por ello, ha de recordarse a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto pues, como se ha dicho, han trascurrido casi dos años desde que se dictase la resolución de 6 de septiembre de 2021 por la que se declara el inmueble en ruina inminente sin que se haya avanzado lo más mínimo en este asunto, y ello pese a que los propios técnicos del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Ávila calificaron de peligroso e inestable el estado de la edificación.
2. Por otro lado, conviene recordar que la intervención de la Administración por razones urbanísticas se produce en un doble momento:
– Antes de la edificación, mediante el otorgamiento de la previa licencia o del título habilitante, a través de los cuales se controla la legalidad de la construcción pretendida.
– Con posterioridad a la edificación, con la finalidad de garantizar la seguridad y salubridad del inmueble mientras este subsista y no sea derribado.
Tanto en un caso como en el otro, los propietarios tienen el deber de conservación (del suelo si aún no se ha edificado y de los inmuebles si ya se ha construido, como es el caso), formando parte este del derecho de propiedad. Y es que alrededor de la propiedad no sólo se construye un haz de derechos sino también de deberes. Deberes que son civiles (artículo 389 del Código Civil), pero esencialmente urbanísticos.
El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
A nivel autonómico los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCyL) y 19.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante RUCyL), disponen que los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.
En suma, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de construcciones, edificaciones y terrenos debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, los inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en los citados artículos de la legislación autonómica, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.
3. Con carácter general, el deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas y en la salubridad e higiene del inmueble. Cuando por las circunstancias que sean se perturba o existe peligro de perturbación de ese interés público, afectando a esa seguridad y salubridad, como ocurre en este caso, los ayuntamientos están obligados a intervenir como así se afirma en el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
El ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución que obliguen a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado; b) imposición de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual (artículo 106 LUCyL y 319 RUCyL). Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria (artículo 322 LUCyL).
Es evidente que en este caso, ese ayuntamiento no actuó en el sentido apuntado en los párrafos precedentes y no dictó órdenes de ejecución, pues ha tenido que declararse la ruina inminente del inmueble.
4. El artículo 108.1 LUCyL (ruina inminente) dispone que en el supuesto de que la amenaza de ruina inminente ponga en peligro, entre otros, la seguridad pública, el ayuntamiento podrá ordenar el inmediato desalojo y apuntalamiento del inmueble y las demás medidas necesarias para evitar daños a las personas y a los bienes públicos.
En este sentido, se dicta la resolución de Alcaldía de fecha 6 de septiembre de 2021, por la que se declaraba el inmueble en estado de ruina inminente total y dado el peligro existente para las personas y los bienes, se preveía la adopción de las medidas necesarias para evitar el acceso y el tránsito cercano a aquel mediante el vallado y corte de la calle. Asimismo, se ordenaba a la propiedad que en el plazo de 15 días procediera a la demolición de la edificación por su inestabilidad y posteriormente a la limpieza del solar y cerramiento del mismo.
En relación con lo expuesto, señala el artículo 107.3 LUCyL que la declaración de ruina detallará las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas, y los plazos para la rehabilitación o demolición del inmueble (…). Por tanto dicha declaración ha de especificar los plazos para la rehabilitación o demolición del inmueble, en este caso, 15 días para su demolición.
Este mismo precepto legal añade en el apartado 4 que, en caso de incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, el ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en ella.
En la misma línea, el artículo 327 del LUCyL establece que, en caso de incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, el ayuntamiento puede proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en la declaración a costa del obligado y continúa indicando que los gastos e indemnizaciones que satisfaga el ayuntamiento pueden ser exigidos mediante el procedimiento administrativo de apremio, hasta el límite del deber legal de conservación.
En definitiva, la normativa urbanística expresamente prevé la ejecución subsidiaria a la que debe acudirse en caso de incumplimiento por parte de los propietarios de las medidas dispuestas en la declaración de ruina. Es más, ese ayuntamiento podría incurrir en responsabilidad patrimonial si no procede a la declaración de ruina o no ejecuta subsidiariamente dichas medidas.
5. Por su parte la legislación estatal se pronuncia en ese mismo sentido cuando recuerda que las resoluciones administrativas tienen carácter ejecutivo y constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015 [artículos 4.1.e) y 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 38 y 39 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 208 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre].
Tales resoluciones constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015.
La ejecución forzosa de los actos administrativos, como el que nos ocupa, supone la potestad de la administración que lo dictó de imponer su cumplimiento, incluso por la fuerza (ejecutoriedad). La ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, consiste en que el acto administrativo (la declaración de ruina) sea ejecutado por persona distinta de la obligada. Puede llevarse a cabo bien directamente por la Administración a través de sus propios servicios, bien puede ser encomendada a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado.
Si ese ayuntamiento dispone de medios propios podrá proceder a la ejecución subsidiaria y ejecutar estas obras, bien directamente o bien a través de una empresa, de un tercero ajeno a esa Administración municipal, que lleve a cabo dicha ejecución mediante el correspondiente contrato. Si por el contrario no dispone de medios adecuados, puede solicitar la ayuda y colaboración de otra Administración pública, que podrá prestarle medios personales y materiales (personal técnico, maquinaria, etc.). Lo que no debe hacer es no ejecutar dicha resolución. Dicho de otro modo, no puede no ejercitar la potestad de ejecución de un acto que ella misma ha dictado. Las potestades administrativas son inalienables e irrenunciables.
Además, en la misma línea que dispone el articulo el artículo 327 RUCyL también el artículo 102 de la Ley 39/2015 prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria puedan exigirse al responsable por la vía de apremio sobre su patrimonio y, en este último artículo además se contempla la posibilidad de liquidarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En el mismo decreto en que se decida la ejecución subsidiaria puede requerirse el ingreso del importe del coste estimado, antes de su realización, y exigirse el ingreso por vía de apremio, caso de no satisfacerse en período voluntario. Ello obviamente sin perjuicio del coste que resulte una vez terminadas las obras o actuaciones necesarias, también exigible incluso por el procedimiento de apremio.
Esta vía de la liquidación provisional prevista en el citado artículo 102 de la Ley 39/2015 permite superar las carencias presupuestarias y de medios que pudieran existir para ejecutar subsidiariamente una resolución que se dictó hace casi dos años.
6. Por último, se recuerda a ese ayuntamiento que uno de los motivos por los que se iniciaron las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a la solicitud presentada por la Sra. (…) en esa entidad local los días 3 de marzo de 2021 (registro de entrada número …), reiterada el 4 de junio de ese mismo año (registro de entrada número …).
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
Por ello, de no haberlo hecho ya, ese ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a las solicitudes que la interesada presentó hace más de dos años.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que conforme a los preceptos citados en las consideraciones y en virtud de la potestad de esa corporación de ejecutar forzosamente sus propios actos, se inicie la ejecución subsidiaria de los trabajos previstos en la declaración de ruina del inmueble sito en (…) de la Pedanía Santiago de Aravalle acordada por resolución de Alcaldía de 6 de septiembre de 2021, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio (artículo 327 RUCyL). Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva (artículo 102 de la Ley 39/2015).
2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2021 y reiterada el 4 de junio de ese mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.
Asimismo y a fin de que se tenga en cuenta en casos futuros, se formula a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
En caso de que acepte la segunda de las Sugerencias se ruega remita copia de la respuesta que se envíe a la Sra. (…).
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo