Declaración de desamparo y asunción de la tutela de unos menores de edad.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Declarar el desamparo de los menores y asumir su tutela por ministerio de la ley, una vez se constate dicha situación, según lo previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Civil.

Fecha: 21/09/2020
Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002326

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Solicitar la correspondiente cédula de inscripción, en caso de excesiva demora en la obtención de los pasaportes de los menores, al objeto de impedir que estos alcancen su mayoría de edad sin contar con la autorización de residencia a la que tienen derecho. Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en el artículo 196 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba su Reglamento.

Fecha: 21/09/2020
Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002326

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Asignar a los menores que acceden a su mayoría de edad un recurso para jóvenes ex tutelados, en las condiciones recogidas en los artículos 11.4 y 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Fecha: 21/09/2020
Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20002326

 


Declaración de desamparo y asunción de la tutela de unos menores de edad.

Se acusa recibo de su escrito, en el que informa de la falta de declaración de desamparo y asunción de la tutela de (…..), así como de la tramitación de su residencia, con motivo de no contar con pasaporte durante su minoría de edad.

Asimismo, no se le asignó un recurso para jóvenes ex tutelados, al no cumplir los criterios de acceso al programa de autonomía debido a problemas de convivencia, falta de motivación, carencia de documentación personal (pasaporte, NIE,…), así como por no haberse trabajado con el menor la preautonomía desde los 15-16 años.

Consideraciones

1. En relación con el criterio del Servicio de Familia y Menores de que los menores deban contar con pasaporte para declarar su desamparo y asumir su tutela, que motivó que en el presente caso no se procediese a ello; se considera que dicho criterio no se ajusta a derecho. El artículo 172 del Código Civil establece taxativamente que cuando la Entidad Pública a la que esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias.

2. En este mismo sentido, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 18.2 dispone que, en particular se entenderá que existe situación de desamparo en determinadas circunstancias, entre ellas que el menor se encuentre privado de la compañía de las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o éstas no quieran o no puedan ejercerla.

De acuerdo con la normativa citada, la falta de compañía de un menor supone su efectiva situación de desamparo, con la consiguiente adopción de las medidas de protección oportunas y la incoación del expediente para declarar el desamparo y asumir su tutela. Sin que el hecho de contar, o no, con documentación acreditativa suponga ningún impedimento para ello, toda vez que los menores extranjeros no acompañados se encuentran debidamente identificados por las fuerzas y cuerpos policiales, debiendo constar dichos datos en el Registro MENA, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Todo ello, al margen de la posibilidad de esos servicios de protección de tramitar la correspondiente cédula de inscripción, al objeto de documentar a los menores.

3. En relación con la tramitación de la residencia de los menores extranjeros no acompañados, el artículo 196.1 del reglamento de extranjería establece que “Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero”.

A estos efectos, de modo similar al apartado anterior, se recuerda que el citado artículo 196, recoge que se deberá presentar “Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor…”, que podrá ser sustituido, en su caso, por cédula de inscripción en vigor.

4. Tampoco se considera ajustada a derecho la falta de asignación de un recurso para jóvenes ex tutelados, basado en criterios como no contar con documentación identificativa, al ser la propia entidad de protección quien debió documentar al menor; o no haber trabajado con el menor previamente la preautonomía desde los 15-16 años, circunstancia que evidentemente no se produce en un elevado número de menores que han sido puestos a disposición de esos servicios de protección después de esa edad.

A estos efectos, el artículo 11.4 de la citada Ley Orgánica 1/1996 recoge que “Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad”. Asimismo, el Artículo 22 bis recoge que los programas de preparación para la vida independiente se ofrecerán a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, desde dos años antes de su mayoría de edad y una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento.

Decisión

1. A la vista de lo anterior, se ha considerado oportuno formular a esa Consejería de Bienestar Social los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Declarar el desamparo de los menores y asumir su tutela por ministerio de la ley, una vez se constate dicha situación, según lo previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Civil.

2. Solicitar la correspondiente cédula de inscripción, en caso de excesiva demora en la obtención de los pasaportes de los menores, al objeto de impedir que estos alcancen su mayoría de edad sin contar con la autorización de residencia a la que tienen derecho. Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como en el artículo 196 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba su Reglamento.

3. Asignar a los menores que acceden a su mayoría de edad un recurso para jóvenes ex tutelados, en las condiciones recogidas en los artículos 11.4 y 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

2. Asimismo, se ha dado traslado del presente asunto a la Fiscalía General del Estado, tanto en relación con la falta de tramitación de la residencia del menor, como por lo dispuesto en el citado artículo 172.4 in fine acerca de la promoción por el Ministerio Fiscal de las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se da por FINALIZADA la actuación con ese órgano directivo. Si bien, habida cuenta de la diferencia de criterio de esta institución con la información remitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se estudiará la posibilidad de incluir en el Informe anual el asunto de referencia.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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