Revocación de la liquidación de la Tasa por los derechos de enganche del contador de agua

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Seseña (Toledo)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13011744


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la liquidación de la Tasa por los derechos de enganche del contador de agua. Facilitan una copia de la ordenanza y señalan que no disponen del estudio técnico-económico de la tasa.

Consideraciones

El artículo 219.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

El mismo artículo, en su punto 3, establece que el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto, obligando a dar audiencia a los interesados e incluyendo un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

El interesado presentó un recurso contra la liquidación de la acometida o el derecho de enganche para disponer de agua en un inmueble de su propiedad, cuando dicho inmueble ya contaba con el servicio que se cobra, por lo que consideraba que lo que debería realizarse era un cambio de titularidad del servicio y no la liquidación de un concepto que no recogía la actividad administrativa cobrada. Ese Ayuntamiento no ha facilitado la fecha en que notificó al interesado la resolución de su recurso, ni ha comunicado que dicho recurso haya sido resuelto.

De acuerdo con la información recibida, la liquidación se ha practicado siguiendo el artículo 2 de la ordenanza fiscal de la tasa por suministro de agua, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el 20 de enero de 1999, que establece lo siguiente: “Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de agua potable y suministro de energía eléctrica, así como los derechos de enganche y colocación y utilización de contadores”. Posteriormente, se regula la tarifa que recoge un derecho de acometida por importe de 25.000 pesetas (150,25.- euros).

El artículo 50 de la citada Ley General Tributaria, establece que la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, siendo uno de los elementos esenciales del tributo, que debe ser adecuadamente definido para poder ser identificado tanto por la Administración como por los obligados tributarios.

El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, considerando que son tales las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, o por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. El propio artículo, en su punto 4.t), incluye en estas la distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

El artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, y añade en el siguiente párrafo, que para determinar dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

El artículo 25 del mismo texto legal, recoge la obligación de que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se adopten “a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.”

La inexistencia o invalidez del informe económico financiero es un defecto insubsanable que determina la nulidad de la tasa impuesta, según ha recogido abundante jurisprudencia, entre la que se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 8 de marzo de 2002 y 19 de diciembre de 2007.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la liquidación practicada en concepto de Tasa de enganche, debido a que no se ha podido justificar su pertinencia, ni su prestación efectiva ni la definición del hecho imponible, con la devolución al interesado de los importes correspondientes.

En espera de la remisión de la información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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