Demolición de unas obras ilegales.

SUGERENCIA:

Que, conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecute subsidiariamente la demolición de las obras ilegales ordenada por resolución de 10 de abril de 2018, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Fecha: 19/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Cartagena (Murcia)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22002569

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 19/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Cartagena (Murcia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22002569

 


Demolición de unas obras ilegales.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Como ya se ha repetido en numerosas ocasiones en el marco de otras quejas que tramita esta institución ante ese ayuntamiento, las administraciones públicas tienen la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sin embargo, en este supuesto, ese ayuntamiento ha incurrido en un notable retraso en tanto ha trascurrido más de un año desde que el 19 de febrero de 2021 se requirió informe técnico a los servicios técnicos del Departamento de Disciplina Urbanística sin que hasta la fecha se haya emitido.

Parece haberse producido, además, descoordinación y omisión de actuaciones entre los distintos departamentos municipales que intervienen en el caso.

Si los técnicos del Departamento de Disciplina Urbanística no emiten el informe, más de un año después de haber sido solicitado, deben utilizarse otras vías para obtener la información como efectuar nuevos requerimientos periódicamente reiterando la petición.

Si bien es razonable y conveniente que existan unidades orgánicas separadas en el seno de una Administración municipal, por especialización y división del trabajo, dichas unidades no pueden funcionar separadamente y sin conexión entre ellas. A este respecto, la alcaldía es responsable de garantizar que las unidades y departamentos del propio ayuntamiento actúen de forma coordinada, ya que la coordinación es un principio constitucional de toda actividad administrativa (artículo 103 CE), exigible en las relaciones internas de los órganos municipales.

2. En otro orden de cosas, conviene destacar que las presentes actuaciones se iniciaron a fin de que ese ayuntamiento adoptase las medidas oportunas para que se restableciera la legalidad urbanística infringida. Pese a que han trascurrido más de cuatro años desde que en abril de 2018 se dictó la orden de demolición de las obras ilegales y de restitución de las cosas a su estado anterior a la ejecución de aquellas, hasta la fecha no hay constancia de que la ejecución forzosa de dicha orden de demolición se haya llevado a efecto.

Ese ayuntamiento tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística y sus tres funciones: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar, tramitar y resolver los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas y por supuesto garantizar el cumplimiento de dichas resoluciones. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos. En suma, no es una facultad u opción sino una obligación del ayuntamiento adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que esa corporación tiene encomendado aplicar.

Además, de lo informado se deduce que se han producido graves demoras entre trámite y trámite. La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Es verdad que las dificultades económicas pueden justificar la falta de presupuesto para afrontar la ejecución subsidiaria de obras que tienen como fin la restauración de la legalidad urbanística, como la demolición examinada en este expediente. No obstante, la autotutela de la Administración permite que se articulen los medios de ejecución que garanticen la eficacia de los actos administrativos, sin los cuales no se sostiene el Estado de Derecho.

Las resoluciones administrativas tienen carácter ejecutivo y constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015 [artículos 4.1.e) y 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 38 y 39 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 208 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre].

4. Dados los años transcurridos desde que se dictase la orden de demolición en 2018 sin que la propiedad haya mostrado el más mínimo interés por darle cumplimiento, a juicio de esta institución lo más eficaz es proceder a ejecutar aquella subsidiariamente (artículo 102 de la Ley 39/2015).

Si ese ayuntamiento dispone de medios propios podrá proceder a la ejecución subsidiaria y demoler las obras ilegales, bien directamente o bien a través de una empresa, de un tercero ajeno a esa Administración municipal, que lleve a cabo la ejecución de la demolición mediante el correspondiente contrato.

Si no dispone de medios adecuados, puede solicitar la ayuda y colaboración de otra Administración pública, que podrá prestarle medios personales y materiales (personal técnico, maquinaria, etc.). Lo que no debe hacer es no ejecutar la demolición. Dicho de otro modo, no puede no ejercitar la potestad de ejecución de un acto que ella misma ha dictado. Las potestades administrativas son inalienables e irrenunciables.

5. Esa entidad local está, por tanto, obligada a ejecutar la demolición bien directamente, si es necesario instando la ayuda y colaboración de otra Administración, bien indirectamente encomendando su ejecución a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado.

A esos efectos, y como ese ayuntamiento conoce, la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras ilegales solo precisa del previo cumplimiento de unos requisitos básicos:

– La identificación y concreción de las obras a ejecutar, lo que demanda la existencia de un presupuesto, estudio o proyecto previo que las contenga, describa y cuantifique.

– El previo apercibimiento, con plazo para la ejecución, que ha de ser suficiente y adecuado a su entidad, en este caso de la demolición.

– La fijación de la cuantía de los gastos que la ejecución subsidiaria comporta, y notificarse a los propietarios, dándoles audiencia.

Además, el artículo 102 de la Ley 39/2015 prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria puedan exigirse al responsable por la vía de apremio sobre su patrimonio y liquidarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En el mismo decreto en que se decida la ejecución subsidiaria puede requerirse el ingreso del importe del coste estimado, antes de su realización, y exigirse el ingreso por vía de apremio, caso de no satisfacerse en período voluntario. Ello obviamente sin perjuicio del coste que resulte una vez terminadas las obras o actuaciones necesarias, también exigible incluso por el procedimiento de apremio.

Esta vía de la liquidación provisional prevista en el citado artículo 102 de la Ley 39/2015 permite superar las carencias presupuestarias y de medios que pudieran existir para ejecutar subsidiariamente una orden de demolición que dictó hace más de cuatro años.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que, conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecute subsidiariamente la demolición de las obras ilegales ordenada por resolución de 10 de abril de 2018, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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