Demolición de unas obras ilegales.

SUGERENCIA:

Que conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecute subsidiariamente la demolición de las obras ilegales acordada el 3 de abril de 2008 por el consejo de la Gerencia de Urbanismo de ese ayuntamiento, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Fecha: 29/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22004176

 


Demolición de unas obras ilegales.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Se recuerda a esa alcaldía que las presentes actuaciones se iniciaron a fin de que el ayuntamiento adoptase las medidas oportunas para que se restableciera la legalidad urbanística infringida. Pese a que han trascurrido más de catorce años desde que se dictó la orden de demolición de las obras ilegales y de restitución de las cosas a su estado anterior a la ejecución de aquellas, hasta la fecha no hay constancia de que la ejecución forzosa de dicha orden de demolición se haya llevado a efecto.

Ese ayuntamiento tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística y sus tres funciones: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar, tramitar y resolver los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas y por supuesto garantizar el cumplimiento de dichas resoluciones. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos. En suma, no es una facultad u opción sino una obligación del ayuntamiento adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que esa corporación tiene encomendado aplicar.

2. Además, todo indica que la tramitación del expediente ha estado años paralizada. Por ello debe recordarse una vez más que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Teniendo en cuenta lo anterior esta institución estima que las dificultades económicas por las que atraviesa la generalidad de los municipios de España pueden justificar la falta de presupuesto para afrontar la ejecución subsidiaria de obras que tienen como fin la restauración de la legalidad urbanística, como la demolición examinada en este expediente. No obstante, la autotutela de la Administración permite que se articulen los medios de ejecución que garanticen la eficacia de los actos administrativos, sin los cuales no se sostiene el Estado de Derecho.

3. Procede resaltar también el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas (artículos 4.1.e y 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 38 y 39 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 208 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). Por tanto, tales resoluciones constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015.

La ejecución forzosa de los actos administrativos, como el que nos ocupa, supone la potestad de la administración que lo dictó de imponer su cumplimiento, incluso por la fuerza (ejecutoriedad). Pero para ello es necesaria la concurrencia de varios requisitos ineludibles:

– Existencia de un título de ejecución de un acto o resolución que lo imponga (la orden de demolición).

– Notificación al obligado de la resolución de la orden de demolición.

– De ser necesaria la entrada en domicilio, habrá de obtenerse previamente el consentimiento del titular o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

4. Dados los años transcurridos desde que se dictase la orden de demolición en 2008 sin que la propiedad haya mostrado el más mínimo interés por darle cumplimiento, a juicio de esta institución lo más eficaz es proceder a ejecutar aquella subsidiariamente. La ejecución subsidiaria, regulada en el artículo 102 de la Ley 39/2015, consiste en que el acto administrativo (la orden de demolición) sea ejecutado por persona distinta de la obligada. Las manifestaciones más frecuentes tienen lugar en lo urbanístico, como en este caso. La ejecución subsidiaria de la orden de demolición puede llevarse a cabo bien directamente por la Administración a través de sus propios servicios, bien puede ser encomendada a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado. Para que la orden de demolición de las obras ilegales pueda ser ejecutada por vía subsidiaria es preciso el previo cumplimiento de unos requisitos básicos:

– La identificación y concreción de las obras a ejecutar, lo que demanda la existencia de un presupuesto, estudio o proyecto previo que las contenga, describa y cuantifique.

– El previo apercibimiento, con plazo para la ejecución, que ha de ser suficiente y adecuado a su entidad, en este caso de la demolición.

– Ha de fijarse la cuantía de los gastos que la ejecución subsidiaria comporta, y notificarse a los propietarios y dándoles audiencia.

Si ese ayuntamiento dispone de medios propios podrá proceder a la ejecución subsidiaria y demoler las obras ilegales. Si no dispone de medios, deberá encomendar a una empresa, a un tercero ajeno a esa Administración municipal, la ejecución de la demolición mediante el correspondiente contrato.

Ello no es obstáculo para que ese consistorio, si no dispone de medios adecuados, solicite la ayuda y colaboración de otra Administración pública, que podrá prestarle medios personales y materiales (personal técnico, maquinaria, etc.), pero lo que no puede hacer es no ejecutar la demolición. Dicho de otro modo, no puede no ejercitar la potestad de ejecución de un acto que ella misma ha dictado. Las potestades administrativas son inalienables e irrenunciables, únicamente en caso de incumplimiento podría subrogarse la Administración que ostente título y legitimación expresa para ello.

5. En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejecutar la demolición bien directamente, instando la ayuda y colaboración de otra Administración, bien indirectamente encomendando su ejecución a un tercero. En ambos casos, como se ha dicho, el coste deberá ser asumido por el obligado. Además, el artículo 102 de la Ley 39/2015 prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria puedan exigirse al responsable por la vía de apremio sobre su patrimonio y liquidarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En el mismo decreto en que se decida la ejecución subsidiaria puede requerirse el ingreso del importe del coste estimado, antes de su realización, y exigirse el ingreso por vía de apremio, caso de no satisfacerse en período voluntario. Ello obviamente sin perjuicio del coste que resulte una vez terminadas las obras o actuaciones necesarias, también exigible incluso por el procedimiento de apremio.

Esta vía de la liquidación provisional prevista en el citado artículo 102 de la ley 39/2015 permite superar las carencias presupuestarias y de medios que pudiera alegar ese ayuntamiento para no ejecutar subsidiariamente una orden de demolición que dictó hace más de catorce años.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración municipal la siguiente:

SUGERENCIA

Que conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecute subsidiariamente la demolición de las obras ilegales acordada el 3 de abril de 2008 por el consejo de la Gerencia de Urbanismo de ese ayuntamiento, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo 

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