Demora en la resolución de las solicitudes de arbitraje ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo.

RECOMENDACION:

Reforzar las medidas adoptadas para reducir la demora en la resolución de las solicitudes de arbitraje ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo.

Fecha: 10/12/2019
Administración: Dirección General de Consumo. Ministerio de Consumo
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19007537

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar el laudo correspondiente en el plazo máximo de seis meses, prorrogables dos más, establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, y en el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Fecha: 10/12/2019
Administración: Dirección General de Consumo. Ministerio de Consumo
Respuesta: En trámite
Queja número: 19007537

 


Demora en la resolución de las solicitudes de arbitraje ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo.

Se ha recibido su escrito con relación a la información solicitada sobre la solicitud de arbitraje presentada por la interesada.

Consideraciones

  1. Con independencia del caso particular que ya se ha resuelto, es importante destacar que han sido varios los interesados que se han dirigido a esta institución manifestando su disconformidad por el retraso en la tramitación de las solicitudes de arbitraje presentadas ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo.

De los datos enviados a esta institución por esa dirección general se deduce que dicha tramitación en todos los supuestos se ha demorado entre uno y dos años, dependiendo del expediente. Por lo tanto, el laudo correspondiente a cada expediente se ha dictado fuera del plazo establecido por la normativa aplicable.

  1. El arbitraje de consumo es un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos entre comerciantes y consumidores o usuarios, regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Se constituye precisamente para ser un procedimiento eficaz, gratuito y rápido de resolución de los conflictos que puedan surgir entre consumidores y empresas, siendo una de sus características que los plazos sean menores que los de los tribunales ordinarios de justicia.

El plazo para dictar el laudo, según establecen los artículos 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el artículo 49.1 del  Real Decreto de 231/2008, de 15 de febrero, es de seis meses desde el siguiente al inicio del procedimiento arbitral. Este plazo puede ser prorrogado por el órgano arbitral por un periodo no superior a dos meses, salvo acuerdo en contrario de las partes.

  1. La Dirección General de Consumo, en anteriores comunicaciones, ha reconocido las demoras en las resoluciones de las reclamaciones y solicitudes de arbitraje debido a una sobrevenida escasez de recursos y también por un aumento de reclamaciones y de tareas.

También señaló que se habían adoptado una serie de medidas para evitar los efectos negativos para los reclamantes del retraso en la resolución de las reclamaciones, a través de un examen previo de los expedientes.

  1. A pesar de lo expuesto, lo cierto es que la demora en la resolución de las solicitudes de arbitraje, y por tanto en dictar el laudo arbitral correspondiente, no se han reducido. Cabe recordar la necesidad de cumplir con lo establecido en el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, y el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
  2. El Defensor del Pueblo tiene en consideración los esfuerzos que se están realizando para reducir el plazo de tramitación de los expedientes pendientes, pero llama la atención respecto a que el plazo medio de resolución se mantiene lejos de los seis meses marcados por la norma.

Por ello, en el mes de julio de 2019, esta institución se interesó por conocer si esa dirección general iba a adoptar nuevas medidas o acciones para poder agilizar el procedimiento de tramitación de las solicitudes de arbitraje, sin que ese organismo haya dado respuesta al respecto.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Dirección General de Consumo el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Dictar el laudo correspondiente en el plazo máximo de seis meses, prorrogables dos más establecido en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, y en el artículo 49.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Asimismo el Defensor del Pueblo formula a esa dirección general la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Reforzar las medidas adoptadas para reducir la demora en la resolución de las solicitudes de arbitraje ante la Junta Arbitral Nacional de Consumo.

A la espera de recibir la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación, le saluda muy atentamente,

 

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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