Delimitación de la situación jurídica en la que se encuentran las solicitudes del Programa Individual de Atención (PIA) iniciadas antes de la nueva norma pero aún sin resolución

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Bienestar Social. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13026535


Texto

En reiteradas ocasiones, esta institución ha solicitado información sobre los hechos manifestados en la queja de referencia, con relación a la demora de más de 4 años, en la aprobación del Programa Individual de Atención, cuya propuesta de prestación fue aceptada el 10 de febrero de 2012, por el promotor de la queja. Desde la Administración autonómica se han remitido dos informes, fechados el 23 de abril y el 26 de diciembre de 2014, en los que no se da contestación a las cuestiones planteadas por esta institución. Del contenido del último de ellos se desprende, que el interesado ha solicitado la revisión de su situación de dependencia el 24 de octubre de 2014, lo que no tiene repercusión en la demora de la aprobación del Programa Individual de Atención, derivado de su solicitud de 10 de junio de 2010 y del reconocimiento de su situación de dependencia el 14 de abril de 2011.

Consideraciones

I. A la vista de todo lo actuado cabe deducir que la paralización del procedimiento administrativo no es imputable a la persona interesada.

Ello motiva la conveniencia de emitir un recordatorio de carácter general sobre el deber legal de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos, ya que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que “en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

II. No adoptar una resolución en supuestos de similares características al expuesto, aboca, en numerosas ocasiones, a situaciones de perdida del derecho subjetivo a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Así, el fallecimiento de la persona declarada en situación de dependencia antes de serle reconocida la concreta prestación es una de las situaciones más frecuentes que se vienen produciendo, sin que la posible condena de la Administración por responsabilidad patrimonial instada por sus herederos, pueda subsanar la falta de atención por los poderes públicos a una persona en situación de dependencia que muere sin recibir la atención que le garantiza la ley.

Otro de los obstáculos que puede impedir que las personas declaradas en situación de dependencia puedan beneficiarse de su derecho es el endurecimiento de los requisitos y condiciones para acceder a la citada prestación económica, introducidos en las modificaciones de la norma, cuando no se incluyen disposiciones de carácter transitorio que contengan las previsiones a tal efecto o cuando de hecho se impide la ultractividad de la norma derogada o modificada.

La Administración podría entender que las modificaciones respecto a los requisitos y condiciones de los cuidadores no profesionales son aplicables a aquellos expedientes que debían haber sido resueltos en plazo conforme a la normativa anterior. Esta hipótesis podría dejar sin cobertura a personas en situación de dependencia que eran y siguen siendo atendidas por familiares o personas del entorno que no conviven en el mismo domicilio y también a personas que son atendidas informalmente por familiares hasta el grado exigido, que el momento de formular la solicitud se encontraban en buen estado de salud pero con el transcurso de los años que han pasado desde el inicio del procedimiento, a consecuencia de su avanzada edad y del deterioro del propio estado de salud, como consecuencia del cuidado, en la actualidad no cumplirían los requisitos ahora impuestos.

La nueva normativa, Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, modificada por la Orden 34/2014, de 22 de diciembre, en su disposición transitoria segunda regula el régimen transitorio de las prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubiesen sido reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Orden de 5 de diciembre de 2007, pero no incorpora el régimen transitorio aplicable a las situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma, que se encuentran pendientes de resolución expresa.

La Orden 21/2012, de 25 de octubre, en el apartado 1 de su disposición transitoria segunda, establecía que en las prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubieran sido reconocidas con anterioridad a su entrada en vigor, no sería necesario el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en la misma con respecto a los cuidadores no profesionales. La Orden 34/2014, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Orden 21/2012, de 25 de octubre, señala, igualmente, en la disposición transitoria segunda, en el apartado 1, que en las prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubiesen sido reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Orden de 5 de diciembre de 2007, sus cuidadores no profesionales se regirán por lo establecido en esta.

En el texto legal modificado no se ha establecido un régimen de disposiciones transitorias que contengan los preceptos tendentes a regular la situación jurídica y la normativa aplicable a los supuestos de solicitudes presentadas y preferencias manifestadas y, en su caso, aceptación de las prestaciones propuestas por los servicios sociales, antes de la entrada en vigor de las diferentes modificaciones normativas. Ante tal ausencia, cabe señalar que la norma nueva no puede regular el pasado, ni los efectos presentes y futuros del pasado, sin ser retroactiva, y solo cabe que la norma primitiva siga rigiendo el pasado y sus efectos, ello en virtud del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar las expectativas de los solicitantes. De tal manera, que la resolución se adaptaría, en su caso, al reconocimiento de una prestación de tracto sucesivo prolongado en el tiempo en cuanto su causación.

La relación de una persona con la ley en un momento determinado debe venir expresamente determinada en el ordenamiento jurídico aplicable y es necesario regular el tránsito al nuevo régimen jurídico, por lo que se deben incluir, según proceda, los preceptos que establezcan una regulación especial para situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma; los que declaren la pervivencia o ultractividad de la norma antigua para seguir regulando situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva; los que declaran la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva a situaciones jurídicas iniciadas antes de su entrada en vigor; los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervivencia o ultractividad de la derogada para regular situaciones jurídicas producidas después de la entrada en vigor de aquella, y los que, para facilitar la aplicación definitiva de la norma nueva, regulen de modo especial situaciones jurídicas producidas después de la entrada en vigor de aquella.

No tiene ningún sentido que explícitamente la nueva normativa exima a las personas que ya tienen reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales de las nuevas condiciones y requisitos impuestos, manteniendo la normativa contenida en la ya derogada Orden de 2007, en tanto no se produzca un cambio en la persona del cuidador no profesional, y que para aquellos que no se les ha reconocido expresamente la prestación en el plazo legal se les exija el cumplimiento de los nuevos preceptos, en el momento que se dicte resolución expresa, ya que son requisitos y condiciones que no se les hubieran aplicado de resolver la administración en plazo.

Por cuanto antecede, procede recomendar que se incorporen a la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, modificada por la Orden 34/2014, de 22 de diciembre, las disposiciones transitorias que procedan, en base al principio de seguridad jurídica, en orden a determinar el régimen transitorio de las situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma, que se encuentran pendientes de resolución expresa.

III. En el presente supuesto, la solicitud fue presentada el 10 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. En consecuencia, el plazo otorgado a la administración para dictar y notificar las resoluciones era de 6 meses.

Al momento de la presentación de la solicitud la normativa aplicable al procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y al procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención era, para ambos procedimientos, la contenida en el Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes y, específicamente, para procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención era la prevista en la Orden de 5 de diciembre de 2007, que regula el Procedimiento de Aprobación del Programa Individual de Atención. Todo ello con las modificaciones, respecto al plazo máximo para resolver y respecto a la efectividad del derecho, introducidas por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

El Decreto 18/2011, de 25 de febrero, que derogó el anterior decreto, en su disposición transitoria primera establece con relación a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, que la Administración, siempre que la aplicación del decreto resulte más beneficiosa para el interesado, y en función de la fase de tramitación en que se encuentren los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, podrá aplicarlo a dichos procedimientos, requiriendo a las personas interesadas la documentación pertinente. Añade que en el caso de que no aportasen dicha documentación en los plazos indicados al efecto, se aplicará el decreto vigente en la fecha de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

La normativa sustantiva que regulaba las condiciones y requisitos para acceder a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en el momento de presentación de la solicitud, el 10 de junio de 2010, era la contenida en los artículos 9 a 13 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, que fue modificada por la Orden 5/2011, de 6 de junio, de modificación de los artículos 4 y concordantes de la citada Orden de 5 de diciembre de 2007.

IV. En cuanto a la norma procedimental, en el citado Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, el sentido del silencio en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema era positivo, al establecer en el artículo 10 apartado 6 que el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.

La disposición adicional once de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de presupuestos para el ejercicio 2008, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 86/2013, tal y como solicitó el Defensor del Pueblo, variaba el sentido del silencio administrativo en materia de reconocimiento de la situación de dependencia.

Posteriormente, el artículo 79, apartado 1, de la Ley 16/2008, de la Comunidad Valenciana, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, sobre procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, estableció que en los procedimientos que se inicien en virtud de solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia cuya gestión corresponda a la Conselleria competente en materia de Bienestar Social, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa. Este plazo de seis meses venía referido al plazo inicial previsto en el artículo 10, apartado 2 del entonces vigente Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, que establecía que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema era de seis meses.

Trascurrido dicho plazo máximo y antes de dictarse la Resolución de 3 de marzo de 2011, por la que se reconocía la situación de dependencia de la persona interesada, entró en vigor el Decreto 18/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. Señala el mencionado decreto en su artículo 10.2 que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre el reconocimiento de la situación de dependencia es de seis meses. Añade que transcurrido dicho plazo sin que haya sido dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de la persona interesada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 79 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. No obstante, el reconocimiento de la situación de dependencia, grado II, nivel 1, tuvo lugar el 14 de abril de 2011.

V. El Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, aludía al procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención en el artículo 15, remitiendo el desarrollo del mismo, en el apartado 4, a una Orden por la que se regularían las peculiaridades del procedimiento. Dicha Orden se dictó el 5 de diciembre de 2007. En el apartado 4 del artículo 6 la citada Orden establecía que la aprobación, obsérvese que no se alude a Resolución, y notificación del Programa Individual de Atención debería producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia. De esta manera, una vez reconocida la situación de dependencia era un imperativo legal aprobar el Programa Individual de Atención, con la modalidad de atención más adecuada.

El Decreto fue derogado por el Decreto 18/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. En este texto, las fases de elaboración del Programa Individual de Atención vienen reguladas en el artículo 11, que señala que en base a la documentación aportada y del grado y nivel de dependencia reconocido, se elaborará la propuesta del Programa Individual de Atención y que el resultado de dicha propuesta se notificará al interesado junto con la resolución del grado y nivel, para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

Establece el precepto, que en el supuesto de que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá, sin más trámites, la resolución aprobando el Programa Individual de Atención, y que en caso de no coincidencia la persona interesada dispondrá del plazo de quince días desde su notificación para formular las alegaciones que estime oportunas, las cuales serán estudiadas con carácter previo a dictar la correspondiente resolución. En este último supuesto señala la norma que transcurrido dicho plazo sin haberse formulado alegaciones, con carácter previo a resolver, se recabará informe del Servicio Municipal de Atención a la Dependencia correspondiente o, en su caso, de los servicios sociales designados por la Conselleria de Bienestar Social, tras lo cual se resolverá de forma motivada.

En el apartado 4 se determina que la resolución del Programa Individual de Atención deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses y que transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada la pretensión de la persona interesada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la antes citada Ley 16/2008, de 22 de diciembre.

Volviendo al texto de la citada ley no cabe duda que el sentido desestimatorio del silencio administrativo, previsto en ella, viene referido a los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, pero que no afecta a lo procedimientos de elaboración del Programa Individual de Atención. El Decreto ha generalizado sin rango legal suficiente, el régimen del silencio negativo, previsto en la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, para los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, al procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención.

En este sentido debe considerarse la fundamentación contenida en la Sentencia núm. 1090/2011 de 26 octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), confirmada por la Sentencia 6601/2012, de 16 de octubre de 2012, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en el recurso de casación número 6.464/2.011. La citada Sentencia, de 26 de octubre de 2011, declara la nulidad del artículo 18 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, al entender que en el mismo se ha extendido el régimen del silencio negativo al procedimiento para la elaboración del programa individual de atención.

Considera el juzgador que el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención se inicia a instancia del interesado, aunque se impulse de oficio, y que no se encuentra exceptuado de la regla general del silencio positivo por la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que, en su disposición adicional sexta, establece que en los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, una vez transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación sin que recaiga resolución expresa, dicha solicitud se entenderá desestimada.

A dichos efectos argumenta: “Conviene destacar, no obstante, que no coinciden el ámbito de dicha disposición adicional de la Ley 13/2008 con el del artículo 18 del Decreto. En efecto, la Ley establece el efecto negativo del silencio solo para los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, mientras que el Decreto abarca asimismo el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención. Desde el momento en que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 exige una norma con rango de Ley para excepcionar el sentido positivo del silencio, solamente cubre esa exigencia la resolución presunta relativa a los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, no así la concerniente a los procedimientos para la elaboración del programa individual de atención. Este último procedimiento no tiene la cobertura de una norma con rango de Ley para establecer el sentido negativo del silencio. Por tanto, el artículo 18 es contrario al ordenamiento jurídico en el aspecto en que abarca ese procedimiento para la elaboración del programa individual de atención. Además, como resalta el Consello Consultivo en su dictamen, la falta de aprobación en plazo por parte de la Administración del programa individual de atención no debe privar al dependiente de todas las prestaciones y servicios que ya tiene reconocidos en la resolución de declaración de la situación de dependencia. Consecuencia de ello es que ha de prosperar en parte el recurso respecto al artículo 18 del Decreto impugnado en cuanto abarca ese procedimiento para la elaboración del programa individual de atención”.

Solo de esta manera cabe interpretar los apartados 2 y 6 del artículo 11 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, que determinan, respectivamente, que cuando la prestación ofrecida en la propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido el plazo de 15 días sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la resolución aprobando el Programa Individual de Atención, y que si transcurre el plazo de 6 meses y no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se genera desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado para resolver.

VI. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, y lo indicado en la norma autonómica, el derecho de acceso a las prestaciones del interesado derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia, declarada el 14 de abril de 2011, se ha generado desde que venció el plazo de seis meses, sin haberse dictado y notificado resolución expresa, es decir, desde el 12 de diciembre de 2010, fecha en la que debería entenderse aprobado por silencio positivo el Programa Individual de Atención, que recoge la prestación indicada como preferente por la persona beneficiaria, y desde dicho momento surte efectos la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, convirtiendo a la persona reconocida en situación de dependencia en titular de un derecho subjetivo.

Tal como se determina en el apartado 5 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se pueden hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada y producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido. El silencio administrativo opera en todas aquellas solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes, pero no tiene el carácter de positivo cuando no existe en el interesado ese derecho preexistente, y ello, por carecer de los requisitos básicos y esenciales.

El reconocimiento expreso de la situación de dependencia del titular, el 14 de abril de 2011, tiene como consecuencia que, con efectos de 12 de diciembre de 2010, se genere el derecho subjetivo a percibir las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, independientemente de la disponibilidad de crédito del órgano gestor. No obstante, se trata de un derecho que no está definido con precisión suficiente para que sea exigible y, que necesita una actividad administrativa de conformación en el marco de las previsiones legales genéricas. En el presente supuesto, la actividad administrativa que habilita el carácter subjetivo del derecho es la oferta de los servicios sociales al titular de la prestación que coincide con la solicitada como preferente por el interesado y la aceptación de la misma por la persona beneficiaria en ese mismo trámite en febrero de 2012.

VII. El plazo conferido a la Administración para resolver de 6 meses por el Real Decretoley 8/2010, de 20 de mayo, se cumplió el 11 de diciembre de 2010, el reconocimiento de la situación de dependencia tuvo lugar el 14 de abril de 2011, y en febrero de 2012 la persona interesada manifiesto su conformidad con el reconocimiento la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que le fue ofrecida en la propuesta del Programa Individual de Atención y que era coincidente con la preferencia manifestada; no formulando alegación alguna en contrario. En las citadas fechas seguía siendo de aplicación al derecho sustantivo de la prestación, la normativa contenida en los artículos 9 a 13 de la citada Orden de 5 de diciembre de 2007.

Esta Orden no se derogó hasta la aprobación de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, que estableció nuevos requisitos y condiciones de acceso a la prestación y que entró en vigor el día 1 de noviembre de 2012; a la fecha de su entrada en vigor el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud es de dos años y medio. Dichos requisitos fueron nuevamente modificados por la Orden 34/2014, de 22 de diciembre, a la fecha de entrada en vigor de esta modificación el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud es de más de cuatro años, y sigue sin dictarse Resolución expresa.

El artículo 18 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, señala que el Programa Individual de Atención podrá ser objeto de revisión y que si la revisión da lugar a la modificación del contenido del derecho a las prestaciones o servicios contemplados en el Programa Individualizado de Atención, la efectividad de dicha modificación comenzará en la fecha de la resolución en que se declare.

En atención a los hechos expuestos y a los fundamentos jurídicos examinados procede formular una sugerencia a la Administración, en los términos que se indican en la parte dispositiva.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto en el informe adjunto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución ha acordado dirigirle las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN

Incorporar a la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Generalitat Valenciana, las disposiciones transitorias que procedan, en base al principio de seguridad jurídica, en orden a determinar el régimen transitorio de las situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma, que se encuentran pendientes de resolución expresa.

SUGERENCIA

Resolver el Programa Individual de Atención a don (…) conforme a la normativa vigente en el período de 11 de julio de 2010 a 12 de diciembre de 2010, y, en su caso, reconocer su derecho a percibir, en la cuantía que corresponda, el importe de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectos de 12 de diciembre de 2010.

Además, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre la tramitación de la nueva valoración de la situación de dependencia.

Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el sentido de si se acepta o no el recordatorio, la recomendación y la sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación. Asimismo, la remisión de la preceptiva información.

Le saluda atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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