Texto
Se ha recibido nuevo escrito del señor (…), en el que reitera su discrepancia con la demora en dictar las resoluciones correspondientes por parte de ese órgano administrativo.
El señor (…) indica que interpuso recurso de reposición con fecha 11 de febrero de 2013, contra la resolución dictada por esa Secretaría de Estado en el procedimiento de reclamación en su día iniciado, y que el 24 de marzo de 2014 se le ha notificado la resolución.
El artículo 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé el plazo máximo de un mes desde su interposición para dictar y notificar la resolución.
En el artículo 42 de la ley antes referida se determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma «… en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».
En el presente caso, ese organismo se está demorando más de un año y dos meses en dictar resolución expresa sobre el recurso de reposición interpuesto por el compareciente.
Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponen que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En este caso, no se ha prestado cumplimiento a lo previsto en la normativa desconociendo las razones concretas de esta actuación. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.
Por todo ello y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se le recuerda el deber legal que le incumbe, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, y se procede a formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas precisas para evitar que los procedimientos se dilaten en el tiempo, dictando la resolución correspondiente en el plazo previsto en la normativa.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo por la que nos regimos.